STSJ Castilla y León 743/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:6395
Número de Recurso698/2008
Número de Resolución743/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00743/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100761, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000698 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Antonio

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000251 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 698/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 743/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 698/08 interpuesto por la representación letrada de D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 251/08 seguidos a instancia del recurrente, contra SAN POLO DECORACION S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Antonio contra San Polo Decoración, S.L., declaro procedente la extinción contractual por causas objetivas a que se refiere el hecho probado Tercero de esta sentencia y, en consecuencia:

  1. ) Convalido dicha extinción en sus propios términos, sin derecho del trabajador a salarios de tramitación.

  2. ) Declaro consolidada por el trabajador la indemnización ya percibida por razón de la extinción contractual, a que se refiere el apartado B) de ese hecho probado Tercero.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

A) El demandante D. Antonio venía prestando servicios retribuidos para la demandada San Polo Decoración, S.L. categoría profesional de oficial de 1ª, antigüedad desde el día 30 de julio de 2.002 y último salario bruto por todos los conceptos, prorrata de pagas extraordinarias incluida, de 36,04 euros diarios.

  1. El actor no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa tiene como actividad fundamental la compraventa, acondicionamiento e instalación de muebles y artículos de decoración.

TERCERO

A) El día 23 de junio de 2.008, la empleadora dirigió al trabajador carta, recibida por éste al día siguiente, por la que se le comunicaba la amortización de su puesto de trabajo con efectos desde el día 23 de julio siguiente al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y por las causas y en los términos que se indicaban en la comunicación, obrante al folio 12 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegra y literalmente por reproducido.

  1. En el mismo momento de la comunicación, la empresa puso a disposición del interesado la suma de 4.323 ,60 euros en concepto de indemnización estimada procedente.

  2. El trabajador cesó efectivamente en la empresa conforme a lo acordado por ésta.

CUARTO

A) El día 29 de julio, el trabajador presentó papeleta de conciliación para ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente, interesando el reconocimiento de la nulidad o improcedencia del acto extintivo, con los efectos legales respectivos. El acto conciliatorio se celebró el día 13 de agosto con el resultado de intentado sin efecto.

  1. Al día siguiente, el trabajador interpuso ante este Juzgado la presente demanda con el mismo objeto.

QUINTO

Durante los ejercicios del 2.004 en adelante, la empresa ha presentado los siguientes resultados económicos fundamentales, según balances y cuentas de resultados (en euros):2.004 2.005 2.006 2.007 2.008 (junio)

Ingresos 589.335,58 452.236,71 573.843,08 445.936,53 102.964

(cifra negocios neta) 546.866,84 437.406,77 548.136,09 390.808,42 102.098

Gastos 539.895,11 450.784,98 531.778,54 ------------ 128.377

(consumos explotac.) 193.197,38 111.728,93 175.321,41 195.740,63 33.590

(gastos personal) 143.585,46 147.428,21 162.234,50 158.606,83 60.277

(otros gast. explotac.) 148.277,35 141.361,62 146.647,68 134,745,75 33.640

Result. ejercicio 49.440,47 1.451,73 42.064,64 88.444,01 25.412

(benef./pérd. explot.) 69.602,90 22.922,46 58.028,74 110.042,63 25.412

Fondos propios 223.483,83 224.890,56 266.955,10 178.511,09 153.099

SEXTO

A) El año 2.007, la empresa facturó 47.241,82 euros a D. Benjamín , quien es uno de los socios de la misma.

  1. El año 2.008, la empresa no ha participado en la Feria Internacional del Mueble de Madrid, a la que venía acudiendo desde 1.998 hasta 2.007. Sí lo ha hecho en la Semana Internacional del Regalo, celebrada en el mismo recinto ferial este pasado mes de septiembre, a cuyo efecto la demandada contrató temporalmente a dos trabajadores para las labores de montaje y desmontaje del stand correspondiente.

  2. A finales del pasado mes de agosto, la empresa recibió de proveedores, una remesa de muebles, para cuya descarga asimismo se contrató temporalmente a dos trabajadores.

  3. El 31 de marzo de 2.008, una de las trabajadoras fijas de la empresa, Dª Susana Barona Dorado, causó baja en la misma, no constando que haya sido reemplazada.

  4. La empresa dispone de una cuenta de crédito en la entidad bancaria Bankinter, S.A., con un límite de 80.000 euros, del que, a 12 de septiembre pasado, había dispuesto en su integridad, más un exceso sobre límite de 1.201,21 euros.

SÉPTIMO

El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre los días 12 de febrero y 11 de abril, y del 16 de abril al 5 de mayo, todos de 2.008, en ambos casos con diagnóstico de descompensación de diabetes mellitus.

OCTAVO

A) En su momento, las partes suscribieron el correspondiente contrato de trabajo al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2.001 , consignándose al trabajador como desempleado, mayor de 45 años de edad.

  1. El trabajador se inscribió como demandante de empleo en la oficina pública correspondiente el mismo día 29 de julio de 2.002 en que suscribió el contrato de trabajo con la empresa. Al propio tiempo, figuraba de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el día 1 de enero de 1.994 y hasta 31 de julio de 2.002.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto Sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 , Autos nº 251/08 , que desestimo la demanda sobre despido objetivo formulada por D. Antonio frente a la mercantil San Polo SL, declarando el mismo improcedente. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la nulidad de la misma como la revisión de hecho y de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente que se anule la sentencia recurrida al haberse infringido garantías procedimentales que le causan indefensión , entendiendo vulnerados los artículos 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art 24 de nuestra Constitución y 7 de la LOPJ y ello por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar porque entiende que la carta de extinción de la relación laboral enviada al trabajador por la empresa no expone ni los hechos ni las circunstancias que motivan el despido y ello le ha llevado a una indefensión .

    Sabido es que para que la indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos: "

    1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley ; b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social ; c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia ; d). A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, (SS. 8 jul. 1980 y 24 sep. 1987 ]incluso "ex officio"), por afectar al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes .En el presente supuesto sin...

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