STSJ Cataluña 13/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2008:14551
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 30/07

Procedimiento Jurado 27/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM.2/04-Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada

S E N T E N C I A N Ú M. 13

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Ramón Foncillas Sopena

D.Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 15 de mayo de 2008.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Arcadio y Begoña contra la sentencia dictada en fecha 5.10.07 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 27/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/04 del Juzgado de Instrucción nº.2 de Igualada. Los referidos apelantes han sido defendidos por los Letrados D. Javier Nart Peñalver y D. David Grau i Espuña respectivamente y ambos han sido representados por el Procurador D.Carlos Ram de Viu de Sivatte. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª Lorena y D. Fermín defendidos por los Letrados D. Pablo Cristobal González y D. Antonio Alvar Ojea respectivamente y ambos representados por el Procurador D.José Castro Carnero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de octubre de 2007, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"PRIMERO.-El día 6 de septiembre de 2003 D. Arcadio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se dirigió al domicilio del Sr. Mario sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 del término municipal de Piera, el cual contaba con 80 años de edad y se encontraba enfermo de bronquitis crónica y diabetes por lo que tenía una movilidad limitada. De forma sorpresiva y sin que el Sr. Mario tuviera posibilidad alguna de reaccionar le clavó un cuchillo de cocina en la región cervical lateral izquierda o en la región cervical lateral derecha del cuello. Una vez se encontraba agonizando tras recibir esta primera puñalada D. Arcadio trasladó al Sr. Mario a la cama y una vez allí, y de nuevo sin posibilidad de defensa alguna, le asestó la segunda en la región cervical lateral contraria a aquella en que le había asestado la primera. Ambas puñaladas produjeron su muerte.

SEGUNDO

Previamente a estos hechos, D. Arcadio se había ganado la confianza y amistad del Sr. Mario al haber realizado diferentes fondos de inversión a su nombre en la entidad Mapfre a través de la sociedad afecta a esta Compañía Aseguradora de la que era accionista el acusado, Assegurances F.Soto, S.L., fondos que puso a su nombre y de los que le devolvió las cantidades invertidas. Gracias a esta confianza ganada y aprovechando la circunstancia de que el Sr. Mario era un anciano que vivía solo, que tenía escasos conocimientos y estudios y con bastante dinero en sus cuentas bancarias especialmente proveniente de la venta de un inmueble en la calle Mari de Barcelona por el que habría obtenido un mínimo de 98.516 euros, le convenció para que le entregase dinero siempre haciéndole creer que lo iba a invertir en fondos de inversión de Mapfre. Gracias a estas argucias consiguió que le entregase las siguientes cantidades:

El 16/01/2001 la cantidad de 24.000 euros

El 13/06/2001 la cantidad de 30.000 euros

El 24/10/02 la cantidad de 102.172,06 euros

Y el 11/07/2003 la cantidad de 12.000 euros

El acusado ingresó estas cantidades en la cuenta de la Caixa de Sabadell nº NUM002, titularidad de su esposa Begoña y de la que él era apoderado y con el ánimo de enriquecerse las destinó a gastos propios y familiares: pago de préstamo hipotecario y otras deudas y compra de acciones a su nombre.

TERCERO

Que la acusada Begoña conocía las entregas de dinero realizadas por el Sr. Mario a su esposo Arcadio mediante engaño y facilitó la incorporación de estas a su patrimonio en la cuenta de la Caixa Sabadell nº NUM002 de su titularidad exclusiva, realizando a su nombre compraventa de acciones y beneficiándose además del pago de la hipoteca, dejando de hacer las transferencias que venía haciendo habitualmente para el pago de la misma desde julio de 2002. Que también facilitó la incorporación de estas cantidades a su patrimonio al haber contratado una cuenta de valores en Cortal Consors, la NUM003.

Igualmente ha quedado acreditado:

CUARTO

Dª Lorena y D. Fermín, hermanos vivos del Sr. Mario, con sus herederos universales al haber otorgado este testamento en su favor en fecha 26/02/02 ante el Notario de Barcelona D. Miquel Tarragona Coromina con nº de protocolo 4.219".

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Condeno a D. Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condeno a D. Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros.

Condeno a Dª Begoña como cómplice de un delito de estafa de especial gravedad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros.

Por vía de responsabilidad civil D. Arcadio deberá indemnizar a Dª Lorena y D. Fermín en 25.000 euros a cada uno de ellos por el fallecimiento de su hermano Mario, así como en 142.172,06 euros por las cantidades apropiadas y que debían integrar el caudal relicto, toda vez que ambos son herederos universales. Y en defecto de los hermanos, por estirpes, a los sustitutos vulgares de estos, los hijos de Dª Lorena y D. Fermín. De la segunda de las cantidades citadas responderá subsidiariamente, como cómplice Dª Begoña. Ambas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno a ambos acusados al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado, D. Arcadio, hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, las representaciónes procesales de D. Arcadio y Dª Begoña interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de febrero de 2008, la cual fue suspendida, habiéndose señalado nuevamente para el próximo día 3 de abril de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discute que el acusado D. Arcadio causó la muerte de Don. Mario el día 6 de septiembre de 2003, al personarse en el domicilio de éste y propinarle dos cuchilladas en ambos lados del cuello. Como se indica en la sentencia de primera instancia ( hecho probado primero y fundamento jurídico también primero), tras recibir la inicial cuchillada, con toda probabilidad en el lado izquierdo, que era mortal de necesidad al seccionar la carótida y la yugular, el Sr. Arcadio trasladó al Sr. Mario a la cama y una vez allí le asestó la segunda, produciéndole ambas puñaladas la muerte.

Lo que se discute por el acusado es la apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que conforma la tipificación penal de asesinato. Como quiera que se articularon dos extremos del veredicto, uno por cada momento decisivo del ataque, que merecieron acogida positiva por parte del Jurado, la defensa del acusado articula también su oposición a la alevosía mediante dos motivos, basados en el art. 846 bis c) e) LECrim por considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena por delito de asesinato del art. 139.1ª C.P.

Los extremos propuestos al Jurado y considerados probados por ocho votos a favor y uno en contra y por unanimidad respectivamente son del tenor literal siguiente: Segundo.- Que el Sr. Mario no tuvo ninguna posibilidad de reaccionar ante el ataque del Sr. Arcadio, dado que éste cogió el cuchillo de forma sorpresiva, clavándoselo seguidamente y que el Sr. Mario, de 80 años de edad y enfermo de bronquitis crónica y diabetes, tenía una movilidad limitada; Tercero.- Que cuando recibió la segunda puñalada, el Sr. Mario estaba agonizando tras haber recibido la primera y no tuvo ninguna posibilidad de defensa.

Claramente se advierte el carácter principal, de cara a la apreciación de la alevosía, de la primera proposición, correspondiente al inicial ataque en el que se propinó la primera y más grave cuchillada, que dejó a la víctima en estado agonizante, momento en que se propinó la segunda que a lo sumo incidiría o profundizaría en la situación de indefensión que se venía arrastrando a raíz de aquélla....

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