STSJ Cataluña 4/2008, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008
Número de resolución4/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y por infracción procesal nº 101/2007

SENTENCIA Nº 4

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 14 de febrero de 2008

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas

arriba, ha visto el recurso de casación y por infracción procesal núm. 101/2007 contra la sentencia dictada en grado de apelación

por la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 664/06 como consecuencia de las

actuaciones de procedimiento ordinario núm. 933/04 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 48 de Barcelona. La

CONGREGACIÓN DE LOS SAGRADOS CORAZONES ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra.

Esmeralda Gascón Garnica y defendida por el Letrado Sr. Jaume Puigderrajols Arqueros. Es parte recurrida la Sra. Paulina, representada por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Letrado Sr. Jordi Calvo Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. María Esmeralda Gascón Garnica, actuó en nombre y representación de la Congregación de los Sagrados Corazones formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 933/04 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2005, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Congregación de los Sagrados Corazones representada por la Procuradora Dª. Mª Esmeralda Gascón Garnica, y defendida por el Letrado D. Roberto Folch, contra Dª. Paulina, representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, y defendida por el Letrado D. Jordi Calvo Costa, absolviendo a la demandada de todas las peticiones de la parte actora, imponiendo a ésta las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 2007, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Congregación de los Sagrados Corazones, y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Paulina, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia n 48 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de disponer que no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de la Primera Instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso ni de las de la impugnación".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Mª Esmeralda Gascón Garnia en nombre y representación de la Congregación de los Sagrados Corazones, interpuso recurso de casación y por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 29 de octubre de 2007, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de2007 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de enero de 2008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del motivo 3º del art. 469 de la LEC en relación con los arts. 435 y 460, por no haberse admitido la práctica de prueba testifical y pericial propuestas por la parte en fase de diligencias finales, no habiendo merecido respuesta del Juzgado al respecto, y posteriormente al plantear el recurso de apelación, y también, de forma derivada, del motivo 4º por haberse producido, con la denegación de las pruebas, indefensión y consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución. Se impone una consideración conjunta de ambos motivos. En el caso del primero habrá que analizar en primer lugar si ha habido infracción de norma legal que rige los actos y garantías del proceso para pasar a determinar a continuación, si la respuesta es afirmativa, si procede la nulidad conforme a lo dispuesto en la ley o si se hubiere podido producir indefensión. En el del segundo se pasa directamente a examinar el tema de la indefensión pues en ella cifra la parte la vulneración de sus derechos fundamentales y siempre desde la perspectiva de la comisión de una infracción legal. Dicha indefensión es la cuestión que sirve de enlace o conexión a ambos motivos y la que justifica el tratamiento conjunto.

Antes de entrar a analizar los motivos debe señalarse que la parte incurre en cierta ambigüedad en tanto que parece cifrar la atención y sus expectativas de obtención de una respuesta positiva a la pretensión probatoria en la testifical. La argumentación del primer motivo se refiere a ella y se pide que cuando menos se acceda a dicha prueba, lo que también se traslada al suplico del escrito de interposición del recurso. De la prueba pericial sólo se habla de su conveniencia para llegar a un mayor grado de convicción y se invoca el art. 435.2 LEC. De todos modos, y dado que no deja de solicitarse, aunque de modo débil desde un punto de vista argumental y de apoyo legal, la práctica de la pericial y principalmente en la articulación del segundo motivo, se centrará el análisis de la Sala en ambas pruebas.

Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar.

- El art. 435 LEC regula las diligencias finales como una facultad del Juzgador, como una posibilidad procesal que se deja a su arbitrio, sin que, por tanto, su denegación pueda entrañar infracción de norma legal, que es lo que exige como presupuesto primero e inexcusable el motivo 3º del apartado 1 del art. 469. Coherentemente con tal carácter la propia parte propuso las pruebas al final de su exposición en el acto del juicio condicionándolas a si lo creía oportuno la Juzgadora, lo que incluso puede entenderse como un sometimiento, explícito y excluyente de cualquier atisbo o veleidad de queja posterior, a la decisión a adoptar por el Juzgado. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de diciembre de 1996, y respecto a las diligencias para mejor proveer de la LEC anterior, lo que ha de hacerse extensivo a las finales de la actual por la similitud de su regulación, declara que es reiterada su doctrina - cita como más recientes las sentencias de 31 de mayo de 1993 y 14 de noviembre de 1994 - de que su práctica es facultad propia y exclusiva de los juzgadores de la instancia por lo que el uso o no uso de la misma por ellos no es susceptible de recurso alguno. Lo que cabe hacer es, como aquí se hizo, solicitar la admisión de las pruebas en segunda instancia, lo que será objeto de posterior comentario. Debe señalarse, ante la denuncia de falta de pronunciamiento expreso del Juzgado a la petición de tales diligencias, que, como viene declarando la jurisprudencia menor (sentencias de la A.P. de Barcelona de 30 de marzo de 2004 y de la A.P. de Madrid de 6 de marzo de 2006 ) y se deduce del propio art. 435, sólo se prevé resolución en forma de auto si se admiten, no contemplándose ni siendo, por tanto, necesario el dictado de ninguna cuando no se estiman procedentes. Por último, y aunque no sea ya necesario, por las razones expuestas, conviene decir que el Juzgado se refirió en la propia sentencia a la prueba pericial propuesta, indicando que no se encontraba en ningún supuesto del art. 435, lo que resulta conforme a la realidad pues la insuficiencia de las pruebas periciales practicadas en el periodo ordinario no se debió a causas ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, como señala el apartado 2 del precepto y algo parecido hay que decir de la prueba testifical que, presentada en relación con un hecho nuevo, no se acogió a la previsión del art. 286. Hay que recordar ahora que la petición de la prueba pericial se ha apoyado por la parte exclusivamente en la normativa de las diligencias finales por lo que con lo dicho en este apartado quedaría definitivamente descartada la hipótesis de infracción legal y lo que se dirá a continuación servirá como argumento ex abundantia para acabar de advertir la improcedencia de la petición de esta prueba, que sólo tendría el apoyo formal del segundo motivo basado en la vulneración de derechos fundamentales, carente ya del sustento de cualquier infracción legal.

- Como se ha dicho, la parte reiteró la petición de admisión de las pruebas en segunda instancia, mereciendo una respuesta negativa, por lo que extiende el motivo a la infracción del art. 460 LEC.

El Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones (Sentencias 190/97, 198/97 100/98, 185/98 y 37/2000, ) y el Supremo en otras muchas (Autos de 28 de marzo y 19 de septiembre de 2006, a título de ejemplo) que recogen la misma doctrina se refieren a que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, como un derecho fundamental, es de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, no comprendiendo, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada e incondicionada, de tal suerte que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente...

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