STSJ Cataluña 21/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2008:14506
Número de Recurso124/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 124/2007

SENTENCIA Nº 21

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 5 de junio de 2008.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 124/2007 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 678/06 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 440/05 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Berga. El Sr. Florentino ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Sr. Jacint Vilardaga. Es parte recurrida el Sr. Juan i la Sra. Claudia, representados por el Procurador Sr. Alfons Maria Flores Muxi y defendidos por el Letrado Sr. Jaume Farguell i Guixé.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Pino Suárez, actuó en nombre y representación Don. Florentino formulando demanda de juicio ordinario núm. 440/05 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berga. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Andreu Pino Suárez, en nombre y representación de D. Florentino, frente a D. Juan y Dª Claudia y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO solidariamente a D. Florentino a abonar las costas del presente procedimiento.".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2007, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Florentino, se CONFIRMA la Sentencia de 6 de junio de 2006 dictada en los autos nº 440/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga, con impoisición a la apelante de las costas del recurso de apelación"".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo en nombre y representación Don. Florentino, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 28 de enero de 2008, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de abril de 2008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y sustanciación de la litis. Hechos probados.

  1. - D. Florentino (actor-censualista) interpuso una acción declarativa para que se reconociera la ".. plena vigencia del censo enfitéutico constituido ante el Notario de Berga... el día 21 de enero de 1983, por el que D. Celso cedió en establecimiento o censo enfitéutico con dominio, a D. Juan y Dª Claudia (demandados-censatarios) la finca " DIRECCION000 ", del término de Berga, finca registral núm. NUM000 " y se acordara su inscripción. A dicha acción declarativa se acumulaba otra de condena por la que se solicitaba el pago al actor de las pensiones "... no satisfechas desde 1995, que ascienden a la cantidad de 3.636, 16 euros, mas los intereses legales".

  2. - Los censatarios se opusieron a la demanda alegando, en síntesis y en lo que concierne para la correcta resolución de la litis, la extinción del censo por aplicación de la DT. Tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, practicada por nota marginal en 5 de Junio de 1995. Posteriormente, realizaron importantes inversiones para adaptarla al negocio familiar dedicando la finca a la explotación de un servicio de agroturismo, un centro ecuestre y la actividad agropecuaria de cría de ganado, obteniendo las correspondientes licencias para la legalización del centro hípico y la residencia-casa rural de DIRECCION000. Por tanto, la intención del actor -según se alegaba en la contestación- era pretender, sin razón jurídica, sacar provecho de la espectacular transformación realizada a base de poder revivir su perdida condición de censualista, reclamando pensiones y derechos que no le corresponden con abuso de derecho y mala fe.

  3. - Son hechos probados en la presente litis que :

    1. El 21 de enero de 1983, D. Celso, de 82 años de edad y tío del actor, cedió a los demandados en establecimiento o censo enfitéutico con dominio, mediante escritura notarial, la finca litigiosa llamada DIRECCION000. Al otorgamiento de dicha escritura acudió el actor. Los censatarios eran arrendatarios de la finca en virtud de contrato privado de 1 de julio de 1980 y el cambio del arrendamiento por el establecimiento del censo enfitéutico va acompañado de un aumento de precio que pasa de ser de 25.000 ptas. (precio del arriendo) a 55.000 ptas. anuales (pensión del censo pagadero mediante dos recibos semestrales). Asimismo, en la escritura pública de constitución del censo, se conviene que el dueño directo tendrá derecho a percibir en concepto de laudemio una participación del 5 %, correspondiendo satisfacer la contribución rústica al censualita y la urbana, caso que se devengue, a los censatarios. Igualmente, los codemandados podrán realizar las obras de mejora que tengan por conveniente y tendrán los censualistas y censatarios el derecho de fadiga en los términos previstos en la Compilación.

    2. Al fallecimiento de su tío, el actor heredó, en virtud de testamento otorgado el día 28 de julio de 1987 y mediante prelegado, las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001.

    3. Desde el fallecimiento de su tío, en 1988, hasta 1994, los censatarios pagaron la pensión al actor. Asimismo, el censualista recibió dos cartas que le dirigió el Abogado de los censatarios, por conducto notarial, de fechas 17 de mayo de 1990 y 11 de mayo de 1991 para que les librara recibo de los pagos que en concepto de pensión le venían satisfaciendo (doc. num. 16 y 17 acompañados con el escrito rector del litigio), extremo que, como se señala en la demanda, se consideró innecesario pues los ingresos se hacían mediante adeudo en cuenta corriente.

    4. El 14 de junio de 1993 el actor sufrió un grave accidente (al disparársele un revolver) que le provocó la invalidez absoluta, con apertura de diligencias penales que concluyeron por sentencia absolutoria.

    5. El 1 de junio de 1995, los censatarios presentaron instancia ante el Registrador de la Propiedad de Berga solicitando la cancelación del censo, extendiéndose la correspondiente nota marginal cancelatoria. Nótese que hasta diciembre de 1994, los codemandados pagaron la pensión regularmente y mediante adeudo en cuenta, sin oposición alguna y con constancia del estabiliente y actor.

    6. Tras la extinción registral del censo (en 5 de junio de 1995), los demandados transformaron la finca " DIRECCION000 " en un complejo agropecuario con fines de esparcimiento mediante la conversión de la casa en establecimiento turístico con centro ecuestre y anexos, para lo cual realizaron importantes inversiones. Solicitaron créditos hipotecarios concedidos por la Caixa dŽEstalvis (20 Junio de 1997) por importe de 12.000.000 ptas. posteriormente ampliado, en 150.000 euros, en 30 de abril de 2003 y otorgaron contrato de arrendamiento a favor de su hijo en 11 de agosto de 2000 y, en 5 de octubre de 2001, obtuvieron mediante un expediente de exceso de cabida su ampliación en el doble de la registrada, al momento de constituir el censo, es decir, otras 24 Ha. 29 áreas y 27 centiáreas. Para apreciar la entidad de las mejoras introducidas, principalmente, desde la desregistración del censo, ha de tenerse presente que el demandante, al momento de liquidar el impuesto sucesorio, en 1.989, valoró la finca en 2.700.216 ptas.(es decir, 16. 228 euros) (f. 55), mientras que en 2005, al momento de otorgamiento de la carga hipotecaria, se tasa el fundo en 418.659, 02 euros (f. 49).

    7. En 27 de Marzo de 2003, el actor elevó a escritura pública la aceptación de la herencia de su tío, suspendiéndose la inscripción del dominio directo a favor del demandante al no figurar inscrita a nombre del transmitente, lo que ha motivado la presente demanda declarativa, según se reconoce en el escrito rector del litigio.

  4. - La sentencia de 1ª Instancia que desestima la demanda es confirmada por la Audiencia Provincial, con base en dos argumentos, esencialmente: a) La extinción del censo, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/1990, y b) No se ha justificado mala fe en los censatarios que actuaron el derecho en forma correcta; declarándose como probado que desde la extinción del derecho (en 1995) hasta la interposición de la demanda (2005) no se ha ejercitado el derecho por el censualista, ni consta que se haya promovido reclamación alguna contra los demandados-censatarios, creándose a lo largo del tiempo la apariencia jurídica de la conformidad del actor con la extinción del censo (FJ 1º de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Extinción del censo por aplicación de la DT. 3ª de la Ley 6/1990. Acreditación de su vigencia por actos extraregistrales reconocidos durante el período de 1990-1994.

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