STSJ Castilla y León 920/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:5027
Número de Recurso881/2006
Número de Resolución920/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00920/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 881/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 920/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 881/2006, interpuesto por DON Gaspar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 483/2006, seguidos a instancia de DON Claudio , contra, el recurrente y FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Claudio contra la empresa D. Gaspar , debo declarar y declaro que el acto extintivo notificado al actor el 9-5-06 constituye un despido nulo y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que readmita al actor y lo reponga en su situación anterior a dicho acto y a que le abone los salarios dejados de percibir desde dicho acto hasta la notificación de la presente a razon de 35,35 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

En virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de 11-11-03 se ha declarado que el demandante D. Claudio es trabajador de la empresa D. ARTURO SARDIÑAS RODRIGUEZ con antigüedad 10-2-69. El salario a los efectos de este procedimiento es de 1.060,60 euros mensuales con inclusión del prorrateo y la categoría es de Ayudante.

SEGUNDO

El demandado ha sido trabajador por cuenta ajena de la empresa D. Luis Sardiñas Pico. En tal sentido ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1-2- 79 al 5-3-03. Ha percibido prestaciones por desempleo desde el 11-3-03 al 10-3-05. Ha percibido prestaciones asistenciales por desempleo desde el 11-4-05 hasta el 27-8-05. Desde el 28-8-05 es perceptor de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

El 28-8-05 el demandado comunicó al actor el despido por causa de jubilación. Este despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de 5-1-06. Esta sentencia es firme al ser confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 30-3-06 . El demandado readmite formalmente al actor y posteriormente y en fecha 5-5-06 le remite nueva carta de despido por causas objetivas alegando la jubilación como motivo. En dicha carta manifiesta que pone a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días por año de servicio. Igualmente manifiesta que tiene a su disposición el saldo y finiquito en el que se incluye el salario de los 30 días de preaviso. Esta carta fue recibida por el actor el 9-5-06.

CUARTO

El trabajo efectivo del actor terminó en el año 2003. En noviembre del 2003 cesó toda actividad de la empresa y dejó el local que le servía de sede.

QUINTO

Impugna el actor el acto extintivo por entender que es un despido improcedente. En fase de alegaciones ha esgrimido la nulidad del mismo. Presenta papeleta de conciliación el 18-5-06. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-5-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-6-06.

SEXTO

No hay constancia de que el demandado tenga ningún trabajador más que el actor.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Gaspar , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo191 a de la LPL, entendiendo que la sentencia debe ser declarada nula, reponiendo los autos al momento procesal previo a la celebración del acto de juicio, toda vez que se han variado sustancialmente las alegaciones del juicio oral por ampliación del petitum con respecto al acto de conciliación y demanda.

En definitiva, considera que en la demanda no puede hacerse variación sustancial, y así no habiendo solicitado nunca la nulidad del acto extintivo, ni alegando falta de concreción en la cuantificación de la indemnización, determinar la nulidad del acto extintivo de la relación laboral, como realiza el Juez en su resolución sería incongruente y determinaría la nulidad de actuaciones.

Para analizar el motivo de recurso es necesario separar los dos motivos en que se fundamenta. Porun lado que no tiene razón de ser declarar un despido como nulo, cuando ha sido solicitado en el suplico de la demanda que fuera declarado improcedente, y por otro, que el Juez declara la nulidad del acto extintivo en base a una falta de concreción en la cuantificación de la indemnización, cuando nada de ello se alegó en demanda, ni en conciliación, aún admitiendo que sí se alegó en el acto de juicio.

En relación con la calificación de un acto extintivo de una relación laboral como despido nulo, cuando ha sido solicitado en el suplico de la demanda que fuera declarado improcedente, es necesario valorar la doctrina emanada de STS de 23 de marzo de 2005,en recurso de casación para unificación de doctrina 25/04 , donde se indicaba que "si bien la incongruencia se produce con carácter general cuando un juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida, sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia del despido cuando se haya solicitado la nulidad, o la inversa, pues dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el artículo 55 del ET, correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo".

En sentencia del TS de 28 de octubre de 1987 , indicaba que "la calificación correspondiente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR