STSJ Castilla-La Mancha 2041/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:3765
Número de Recurso1163/2005
Número de Resolución2041/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2.041

En el Recurso de Suplicación número 1163/05, interpuesto por Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 30 de marzo de 2005, en los autos número 686/04, sobre reclamación por Seguridad Social, siendo recurridos "MAPFRE", "HYDRO ALUMINIO AZUQUECA, S.A.", el "INSS" y la "TGSS".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco frente al INSS, TGSS, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa HYDRO ALUMINIO AZUQUECA, S.A., confirmo la decisión administrativa impugnada y, en consecuencia, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1º.- Que el actor, D. Pedro Francisco , nacido el 12.09.1968, con N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa HYDRO ALUMINIO AZUQUECA, S.A., (dedicada a la actividad de refundición aluminio; con domicilio social y de centro laboral en Azuqueca de Henares, Guadalajara), con la categoría profesional de oficial de primera maquinista. El Sr. Pedro Francisco estaba afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001 , y en situación de alta en el régimen general.

  1. - Que HYDRO ALUMINIO AZUQUECA, S.A., tiene asegurada la I.T. derivada de accidente de trabajo con FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y no consta que no se halle al corriente en el pago de sus obligaciones.

  2. - Que en fecha 04.12.2002 el correspondiente facultativo de los servicios públicos de salud extendió al actor un parte de I.T. En dicho documento consta lo siguiente: "CONTINGENCIA: ENFERMEDAD COMÚN"; "DIAGNÓSTICO: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. Código CIE-9 MC : 0D.0D.0D".

    Se extendió al actor el oportuno parte médico de alta el 11.04.2003 por "mejoría".

  3. - Que en fecha 14.04.2003 el correspondiente facultativo de los servicios públicos de salud extendió al actor un parte de I.T. En dicho documento consta lo siguiente: "CONTINGENCIA: ENFERMEDAD COMÚN"; "DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DEPRESIVO NO CLASIFICADO BAJO OTROS CO. Código CIE-9 MC : 311.0.0"; "RECAÍDA: SI".

    Se extendió al actor el oportuno parte médico de alta en fecha 04.06.2004 por "agotamiento de plazo".

  4. - Que el INSS dictó resolución, el 20.10.2004, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, concediéndole la correspondiente pensión sobre los siguientes parámetros:

    . Base reguladora, 1.064'74 € mensuales.

    . Porcentaje, 100 %.

    . Efectos, 18.10.2004.

    Las dolencias que dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes:

    "T. ANSIOSO DEPRESIVO. SECUELAS DE LUMBALGIA Y CERVICALGIA DERIVADAS DE FX PLATILLO SUPERFICIAL L3-4 Y ESGUINCE CERVICAL OCURRIDO EN ACCIDENTE NO LABORAL. AFAQUIA POSTRAUMATICA CON 3 AÑOS".

  5. - Que el actor presentó en el INSS, el 30.01.2004, una solicitud para que se determinara que sus procesos de I.T. iniciados el 04.12.2002 y el 14.04.2003 derivaban de contingencia profesional.

  6. - Que el INSS dictó Resolución el 08.06.2004, fecha de salida de 11.06.2004, en la que decidió lo siguiente:

    "Declarar como carácter común (enfermedad común) la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 04-12-02 y el 14-04-03".

  7. - Que el Sr. Pedro Francisco formuló reclamación previa. No consta resuelta.

  8. - Que la demanda se presentó en Decanato el 03.09.2004; siendo repartida a este Social 2 enfecha 09.09.2004.

  9. - Que si se estimara la demanda los efectos del pertinente subsidio serían los siguientes:

    . De 04.12.2002 a 11.04.2003 y de 14.04.2003 a 17.10.2004.

  10. - Que FREMAP postulaba la siguiente base reguladora:

    . 41'28 € diarios, (y ello con arreglo a los cálculos que constan en el primer folio de su documento nº 1, -en relación con las nóminas que también acompaña del actor relativas al período Noviembre 2002-Diciembre 2001-, cuyo íntegro contenido seda aquí por reproducido).

  11. - Que el actor tanto en la reclamación previa como en la demanda venía a postular una base reguladora de 1.315'52 € mensuales, (base de cotización de Noviembre de 2002). En el juicio refirió una base reguladora, (sin más especificaciones), de 1.346'18 € mensuales.

  12. - Que las vicisitudes acaecidas durante la época de prestación de servicios del actor para la empresa HYDRO ALUMINIO AZUQUECA, S.A., han sido las siguientes:

    Comenzó a trabajar como operario, en virtud de contrato indefinido, el 04.09.2001.

    Inicialmente fue adscrito al patio de chatarra, siendo sus funciones:

    - La carga y descarga de camiones.

    - La clasificación de la mercancía y colocación en el lugar habilitado para ella dentro del patio.

    - Cambios de sacas de cal de la planta depuradora.

    - Engrase de equipos.

    El horario correspondiente al puesto de operario de patio era de 7:30 a 17:00 horas de lunes a viernes, con una hora y media de descanso para la comida.

    A partir de 1-11-02, el demandante pasó a desempeñar funciones como operario de producción de la sección de fabricación, donde se trabaja en tres turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, los siete días de la semana, con el siguiente horario:

    De 7:00 a 15:00 horas.

    De 15:00 a 23:00 horas.

    De 23:00 a 7:00 horas.

    En fecha 25-10-2002, los delegados de personal formulan demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, frente a la empresa Hydro Aluminio S.A. En sentencia nº 525 dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, en autos nº 1013/2002, en el primero de los hechos declarados probados expresamente se indica: "Los demandantes... y promueven proceso de conflicto colectivo, que afecta a TODOS los trabajadores que prestan sus servicios en el denominado patio de chatarra y que son aproximadamente cinco".

    Las tareas que realizan los operarios de producción son las siguientes:

    - Mediante la utilización de una pala cargadora o una máquina extensible, recogen chatarra del patio y la depositan en la máquina de carga.

    - Con la máquina de carga introducen la chatarra en el horno de fusión.

    - Quitan la escoria que se produce en el horno con la máquina de desescoriar.

    - Comprueban la temperatura de los hornos utilizando los termopares.- Recogen muestras de los hornos para su posterior análisis.

    - Pesan las cantidades necesarias de silicio, magnesio y lo añaden a las canaletas.

    - Controlan los niveles de metal y de la fundición.

    - Arrastran el aluminio por las canaletas cuando finalizan las coladas.

    - Preparan las salidas de los hornos con fibras.

    - Cambian los rollos de boronitrato utilizando una carretilla elevadora.

    - Limpian el filtro del metal utilizando unas barras metálicas con las cuales raspan y arrastran la escoria.

    - Preparan los pies de la colada mediante la utilización de aire comprimido.

    - Colocan el carro de la colada.

    - Preparan las mesas de coladas: comprueban compuertas y vigilan el proceso desde el cuadro de mandos.

    - Limpian las canaletas una vez finalizadas las coladas utilizando una paleta y un cepillo de madera.

    - Sacan los tochos del foso utilizando un puente grúa al que acoplan los aros saca-tochos.

    - Comprueban la calidad de los tochos utilizando un aparato de ultrasonidos.

    - Limpian los hornos utilizando la máquina quita escoria.

    - En el laboratorio miden los parámetros de calidad de las coladas mediante un espectrofotómetro.

    - En la zona de la sierra utilizan una flejadora, colocan los tacos de madera, recogen los tochos con la carretilla elevadora y los sacan al patio, colocan y retiran el contenedor de la prensa.

    El 4-11-2002 se produce la efectiva incorporación del Sr. Pedro Francisco al sistema de trabajos a turnos, como operario de producción. El Jefe de turno asignó al demandante para manejar el puente-grúa y, dada su poca experiencia, a otro trabajador de la empresa. El Sr. Pedro Francisco , entendiendo, a su juicio, que el citado trabajador no contaba con formación suficiente para ello, indicó al Jefe de turno la conveniencia de que le ayudara otra persona. El Jefe de turno, entendiendo que el actor se negaba a utilizar el puente-grúa, lo comunicó al Jefe de Producción, que le mantuvo inactivo durante el resto de la jornada laboral, sentado debajo de un cartel con la rúbrica "trapos sucios".

    El 05.11.2002 el actor aportó un informe médico en el que constaba lo siguiente:

    "D. Pedro Francisco , fue intervenido de catarata traumática en ojo derecho en 1990, siendo portador de lente intraocular, razón por la que no debe exponerse a elevadas temperaturas en el trabajo".

    En esa fecha, 05.11.2002, la empresa destinó al actor al Departamento de Sierra y otras labores, para no estar expuesto a temperaturas altas.

    El 04-12-02 causó, como ya se ha dicho, baja por enfermedad común, permaneciendo en esta situación hasta el 11-4-2003, en que fue alta por mejoría, (como también se dijo), incorporándose al trabajo el día 14, lunes.

    La citada incorporación se produce como operario del patio de chatarra, al haberse dictado sentencia de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, favorable a los intereses de los trabajadores (recurso nº 307/03).

    Producida la incorporación, hubo dificultades para asignarle trabajo, pues según la empresa carecía de formación para el manejo de la maquinaria correspondiente, ya que el oportuno curso formativo se había facilitado durante la situación de Incapacidad Temporal.El día de la incorporación, tras el alta médica, el Jefe de Producción prohibió al actor el manejo de los equipos de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad,...

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