STSJ Cataluña 8708/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2007:13809
Número de Recurso550/2005
Número de Resolución8708/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8708/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 4.05.07 dictada en el procedimiento nº 550/2005 y siendo recurrido/a SECCION SINDICAL DE CCOO DE ALSTOM TRANSPORTE SA, SECCION SINDICAL DE UGT DE ALSTOM TRANSPORTE SA y COMITE DE EMPRESA DE ALSTOM TRANSPORTE SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.05.07 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa Alstom Transporte, SA, frente a la Sección Sindical de CCOO en la empresa, Sección Sindical de U.G.T. en la empresa, y Comité de Empresa del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda, sobre interpretación del artículo 30 del Convenio Colectivo, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La presente demanda dé conflicto colectivo se ejercita por la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. para la interpretación - del contenido, alcance y consecuencias del sistema de calificación y organización del trabajo en la empresa y, en particular, en la interpretación del artículo 30 del Convenio Colectivo de empresa vigente para los años 2003 a 2.007, y afecta a todo el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda.

  2. - El Título 6 del Convenio, relativo a la calificación y organización del trabajo, se inicia con el artículo 30 que bajo el título sistema de calificación, establece en su punto 1 que para el personal del grupo obrero se establece un sistema de calificación de las exigencias necesarias para cubrir el puesto de trabajo para realizar una tareas. Este sistema tendrá en cuenta los siguientes factores: formación profesional, exigencias físicas, responsabilidad, condiciones de trabajo. Los resultados de la calificación han de servir de base para determinar el valor económico de los incentivos. En el punto 2 se establece una calificación mínima de garantía para cada una de las categorías cuya indicación se dispone que 'cada (GTI) tendrá una valoración específica del trabajo a realizar.

  3. - El anexo 4 del Convenio establece los grupos de garantia entre los obreros del siguiente modo:

    Categoría Grupo

    N1 especialista

    1 C1 oficial 3ª

    2 C2 oficial 2ª

    3 C3 oficial 1ª

    4 C4 oficial 1ª E ..................................... 6

    Y el anexo 5 fija el precio hora incentivo para cada una de las categorías y grupos.

  4. La empresa viene abonando a los trabajadores de determinada categoría profesional la tasa mínima de garantía del grupo superior que corresponde también a una categoría profesional superior, pero les niega la retribución correspondiente a tal categoría superior.

  5. - El artículo 21 del Convenio que regula los trabajados de distinto nivel profesional establece en su punto 3 que en tanto se desempeñan trabajos propios de categoría superior, se percibirá la retribución correspondiente al puesto desempeñado, procediéndose como sigue:

    1. Situación de forma continuada: a partir de 6 meses en el plazo de 1 año u 8 meses en el transcurso de 2 años, se le fijarán las retribuciones correspondientes a la categoría superior, de forma permanente, y se convocará concurso- oposición de acuerdo con la norma de promoción.

    2. Situaciones discontinuas: los trabajadores, excepto oficiales de 1a E, que en el período de 12 meses continuados acrediten haber realizado 900 horas ordinarias invertidas en trabajos de grupos superiores al de garantía de su categoría, de las que 180 horas deberán ser de 2 o más grupos por encima, percibirán a partir del mes siguiente a su solicitud las retribuciones de la categoría Superior a la suya.

  6. - En el año 2.001 se produjo un acuerdo entre empresa y Comité de Empresa respecto del ascenso de determinados trabajadores a categoría superior y tasa superior. Posteriormente la empresa ha negado sistemáticamente la retribución superior a los trabajadores que percibían tasa de garantía del grupo profesional superior a su categoría profesional y ha impedido la vía del concurso-oposición que establece el Convenio para ascender de categoría.

  7. - La presente demanda de conflicto colectivo es reacción a la demanda formulada por 76 trabajadores de la empresa en fecha 18.02.05 que solicitan consolidar la retribución de categoría superior, peticionándose por la empresa en el suplico que se declara que el artículo 30 del Convenio Colectivo ha de ser interpretado de manera que la prestación de servicios de un obrera en una tarea calificada con una tasa de valoración que coincida con la tasa mínima de garantía de una categoría profesional superior no le da derecho, por este sólo hecho, a percibir ni consolidar las retribuciones de esta categoría superior al amparodel artículo 2l.3.a) del mismo Convenio .

  8. - En fecha 29.06.05 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya que concluyó sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que de las partes contrarias a las que se dió traslado, las secciones sindicales de empresa de CCOO y UGT lo impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que ha desestimado su demanda de conflicto colectivo a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de los arts. 30 y 21.3 a) del Convenio Colectivo de la empresa.

La cuestión discutida consiste en la interpretación de ambos arts, en el sentido de que el denominado "sistema de calificación" de los puestos de trabajo que establece el art. 30 y cuyos resultados "han de servir de base para determinar el valor económico de los incentivos", no equivale al sistema de clasificación profesional establecido en el propio Convenio, y en concreto en el art. 21.3 , según el que la realización de trabajos de categoría superior realizados en los términos del mismo dan lugar a la percepción de los salarios de la categoría superior. Los trabajadores entienden que quienes obtengan una calificación en su puesto de trabajo en base al art. 30 superior a...

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