STSJ Cataluña 8624/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:14213
Número de Recurso6335/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8624/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8624/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 22 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 569/2004 y siendo recurrido/a -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -Tesorería Territorial S.S.-, Elecnor, S.A., -I .N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Everardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Institut Català de la Salut y estimando la demanda interpuesta por D. Everardo frente a dicha entidad y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la empresa Elecnor S.A., declaro que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador en fecha 25-6-02 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con absoluciónen la instancia del Institut Català de la Salut.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. E! actor, D. Everardo , con permiso de residencia n° NUM000 , nacido el 20- 3-64 , consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 .

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios para la empresa Elecnor S.A. desde el 4-2-02, con la categoría profesional de Peón montador de canalizaciones y gas, realizando su trabajo en los centros o lugares itinerantes que le indicaba la empresa; su horario de trabajo era desde las 8 a las 17 horas.

TERCERO

El trabajador tiene su domicilio en Barcelona, el Peñíscola 31, sótano y el centro de trabajo en que venía prestando sus servicios en fecha 25-6-02 era el sito en Hospitalet de Llobregat, Trav. Industrial 15-17.

CUARTO

Ese día 25-6-02, sobre las 5,40 horas, cuando transitaba por la calle Barcino de Barcelona en dirección a su trabajo, fue abordado por dos individuos que le agredieron con un palo y un objeto punzante, causándole una herida incisa en la cara anterior de la rodilla izquierda de unos 7 cms., con sección total-parcial del tendón rotuliano; herida incisa en el cuero cabelludo parietal izquierda de unos 4 cms.; y herida incisa sobre la región escapular izquierda de unos 7 cms.

QUINTO

A causa de ello inició un período de incapacidad temporal por contingencia común, siendo dado de alta por la Inspección Médica en fecha 11-7- 03, actualmente impugnada.

SEXTO

El Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona dictó sentencia de 9-12-03 por la que absolvió a

D. Carlos Manuel y a D. Juan Alberto , hermano del actor, del delito de lesiones y del delito de extorsión del que fueron acusados por el actor, al no considerarse acreditado que fueran los autores de su agresión.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es de 36,32 euros diarios.

OCTAVO

En fecha 30-3-04 el actor instó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la contingencia, que fue desestimada por silencio administrativo, y en fecha 4-6-04 interpuso reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA UNIVERSAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Everardo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de determinación de contingencia de incapacidad temporal, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por falta de aplicación, la doctrina legal establecida en relación con el artículo 115.5.b) de la LGSS , en cuanto establece: "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: b) la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".

Según la Mutua recurrente, en el caso que nos ocupa, es conveniente acudir a la resultancia fáctica para establecer los parámetros de la lesión sufrida por el trabajador, y en los hechos probados cuarto y sexto se dice textualmente que el día 25-06-02, sobre las 5,40 horas, cuando transitaba por la calle Barcino de Barcelona en dirección a su trabajo, el actor fue abordado por dos individuos que le agredieron con un palo y un objeto punzante, causándole una herida incisa en la cara anterior de la rodilla izquierda de unos 7 cms, con sección total parcial del tendón rotuliano; herida incisa en el cuero cabelludo parietal izquierda de unos 4 cms; y herida incisa sobre la región escapular izquierda de unos 7 cms. Y continúa señalando que el juzgado de lo penal nº 19 de Barcelona dictó sentencia de 9-12-03 por la que absolvió a D. Carlos Manuel y a D. Juan Alberto , hermano del actor, del delito de lesiones y del delito de extorsión del que fueronacusados por el actor, al no considerarse acreditado que fueran los autores de su agresión. En definitiva, según la recurrente, lo que nos indica la declaración de hechos probados, es que se descarta el ámbito familiar y laboral como causante de la lesión del actor, siendo la autoría de las lesiones producida por terceros desconocidos.

A juicio de la recurrente, del relato fáctico anteriormente expuesto, se pone claramente de manifiesto que no existía ninguna relación de tipo personal ni mucho menos de relación con el trabajo ente los agresores y el actor agredido. Parece también evidente, a su juicio, que el Juzgador entiende que se trata de un supuesto de accidente de trabajo "in itinere" por haberse producido indiscutiblemente al iniciar el actor su jornada laboral y dirigirse hacia su centro de trabajo. No obstante, el juzgador de instancia no habría aplicado correctamente la doctrina legal inherente al supuesto debatido.

En este sentido, el accidente de trabajo "in itinere", que ha sido objeto de una larga elaboración por la jurisprudencia, exige como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual. Y en el caso que nos ocupa en absoluto se da la circunstancia que antecede y que se recoge de forma detallada en la declaración de hechos probados. Y es que la doctrina judicial insiste en que es necesaria asimismo, la concurrencia del elemento teleológico, es decir, que el accidente se produzca con ocasión o como consecuencia del trabajo. La propia jurisprudencia ha establecido un principio claramente restrictivo en orden a la consideración del accidente "in itinere" sentando el criterio de que la lesión o el daño producido en el camino al trabajo ha de tener por causa a este último o ha de producirse en consideración al mismo. Parecería por tanto que no se precisa entrar en muchos detalles para establecer que la agresión sufrida por el trabajador en manos de dos extraños, ninguna vinculación "teleológica" tiene con el trabajo, ni se ha producido en consideración al mismo.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la STS de 20 de junio de 2002 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto hacia el trabajo,...

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