STSJ Cataluña 9202/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:13190
Número de Recurso6842/2006
Número de Resolución9202/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9202/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Panalytical B.V. Sucursal en España frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2005 y siendo recurrido/a Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que no dando lugar a la excepción alegada y estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel en reclamación por reconocimiento de derecho, debo declarar injustificada la decisión empresarial impugnada, reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante D. Victor Manuel , presta sus servicios para la empresa demandada PNALYTICAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA desde el 15 de mayo de 1.965 con categoría de Maestro Taller y salario mensual de 2.813,40 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (hecho no controvertido)

SEGUNDO

El demandante no ostenta cargo sindical alguno. (hecho no controvertido)

TERCERO

En fecha 12 de octubre de 2.005 se notificó carta al demandante en los siguientes términos: "Estimado Sr. Victor Manuel : Según le comuniqué telefónicamente el pasado 25 de agosto, y una vez terminado el contrato de renting del coche Nissan Primera del que ha sido conductor autorizado durante los cuatro años anteriores, aplicando las normas vigentes heredadas de Philips y debido a que su edad actual (60 años) excede de los 58 años establecidos como límite para optar a la posibilidad de coche de empresa, pasa a integrarse en el sistema general de facturación de kilómetros realizados para la empresa. Esta nueva situación supone que Vd. pone a disposición de la empresa el vehículo adecuado, que considere conveniente, y factura mediante la correspondiente liquidación de gastos los kilómetros realizados en el normal desempeño de su trabajo a razón de 0,17 Euros/Km. Si no facilita dicho vehículo tendrá que realizar sus desplazamientos en taxi, medio lo más parecido al requerido para garantizar la rapidez de atención a nuestros clientes, facturando únicamente los kilómetros realizados a la tarifa indicada. Le recuerdo que desde hace muchos años, y como consecuencia de la obligatoriedad de facturas los kilómetros al valor fijado por el Gobierno, percibe un complemento retributivo mensual de 280,70 euros y que en buena lid no debería haber recibido durante los cuatro años y un mes en que ha disfrutado del coche de empresa (13.754,30 euros) Le ruego confirme al Sr. Valentín el procedimiento que va a seguir a partir del día 29, tras sus vacaciones, donde no será admisible deficiencia alguna en el desarrollo de su trabajo por esta causa. Atentamente. (folio 26)

CUARTO

En fecha 25 de agosto de 2.005 se remitió correo al demandante confirmando que el contrato del coche de empresa que utiliza, finaliza el próximo 31 de agosto. Contactar con ALD Automotive.condiciones. (folio 21 e interrogatorio actor)

QUINTO

En fecha 1 de septiembre de 2.005 el demandante remitió Memorandun indicando que día 31 de agosto depositó vehículo y tarjeta combustible en la sucursal de ATESA del Prat de Llobregat como final y resolución del mencionado contrato. Pone en conocimiento de la empresa que está de vacaciones y que volverá el día 29 de septiembre, momento que necesitará vehículo para traslado y que no tiene ni va a comprar vehículo. Solicita comunicación para saber sistema locomoción. (folio 22 e interrogatorio)

SEXTO

En fecha 23 de septiembre el demandante reiteró petición del escrito de 1 de septiembre d

2.005. (folios 23 a 25 e interrogatorio)

SEPTIMO

Es de aplicación a la relación laboral de las partes el XXIII Convenio Colectivo de Philips Iberica S.A.U. (2005-2007 ).

OCTAVO

En fecha 23 de julio de 2.001 la sociedad Philips Iberica S.A.E. suscribió contrato de arrendamiento vehículo con la sociedad DB CARPLAN S.A. y el demandante D. Victor Manuel como conductor autorizado del vehículo. La sociedad Philips cese su uso para que lo utilice en períodos distintos a su jornada laboral desde el día de entrada en vigor del contrato hasta la finalización del mismo a D. Victor Manuel hasta la finalización del mismo que se fija en 48 meses. Se acompaña carta "alquiler vehículo" en la que se establecen condiciones de uso de empresa y uso privativo. (folios 36 a 40)

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya en fecha a 21 de octubre de 2.005 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 4 de noviembre de 2.005 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Panalytical B.V. Sucursal en España, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa demandada en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dosmotivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Articula la recurrente este primer motivo en base a dos pretensiones.

En primer lugar postula la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso de suplicación, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 36 a 40 inclusive, consistentes en los contratos de alquiler de vehículo.

En segundo lugar propone la recurrente la adición de un hecho probado nuevo, con el ordinal 10º, que tendría el siguiente tenor: "El demandante, desde el año 1965, ha estado integrado en el sistema general de facturación de los desplazamientos hasta la suscripción del mencionado acuerdo con la empresa en el año 2001". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 36 a 40.

El motivo debe prosperar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". En el caso de autos, la modificación pretendida tiene incidencia en el fallo al demostrar un error evidente en la apreciación de la prueba, sin necesidad de conjetura, deducción o interpretación.

Por lo que se refiere a la primera pretensión procede la modificación porque el clausulado de tales acuerdos pone de manifiesto dos órdenes de cosas: a) la naturaleza jurídica del pacto individual por el que se cedía el vehículo al trabajador, pacto que tenía una vigencia limitada de 48 meses; b) la inexistencia, una vez finalizado el pacto, de perjuicio económico alguno constatable para el trabajador ya que, en primer lugar, el actor abonaba una cantidad mensual de 112,19 euros...

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