STSJ Cataluña 7309/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:9453
Número de Recurso271/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7309/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7309/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto y Viara Carpinteria de Aluminio S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2004 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de MUTUA ASEPEYO en cuanto a ella debo de absolverla y la absuelvo sin entrar en el fondo del asunto, y entrando en este debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por VIARA CARPINTERIA DE ALUMINIO SL contra MUTUA ASEPEYO, Ernesto , INSS, TGSS en reclamación por IMPUGNACIÓN".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-En fecha 09-10 del 2002 el trabajador Ernesto y aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO.

  1. -El accidente, que se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando marcos de ventana de aluminio en una plegadora hidráulica .El trabajador situaba la pieza manualmente en la matriz y accionaba el equipo para el plegado. En un momento dado , el trabajador accionó involuntariamente el pedal de bajada de la prensa quedándole atrapado la mano, produciéndole diversas lesiones graves.

    ( del acta de la inspección)

  2. - No existía protección en uno de los pedales de autoaccionado de bajada y la fotocélula delantera de protección estaba mal regulada ( del acta de inspección del interrogatorio del Sr Benedicto ). El actor llevaba desde febrero del 2000 operando con la máquina y conocía el funcionamiento y la manera de regular la fotocedula (testifical del Sr Luis Pedro )

    No consta que el actor recibiera formación en materia de prevención de riesgos.

    ( del acta de inspección y de la testifical Luis Pedro )

  3. -Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones y permaneció de baja por IT percibiendo las correspondientes prestaciones.El actor fue declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total

  4. -.-En fecha 14-07 del 2003 la Inspección de Trabajo , levantó acta de infracción.

    En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en los artículos 14.1 , 15, 17 y 19 de la ley 31/95 , el artículo 5 del RD 1215/1997 de conformidad con el 18 y 19 de la Ley 31/95 .

  5. - En fecha 05-12-2003 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora" responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por don Ernesto y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 30% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono del recargo declarado.

  6. -Contra la Resolución citada, formularon tanto la empresa como el trabajador reclamaciones previas que fueron desestimadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora VIARA CARPINTERÍA DE ALUMINIO, SL y la parte demandada Don Ernesto , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó VIARA CARPINERÍA DE ALUMINIO, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, interpone tanto la empresa Viara Carpintería de Aluminio, S.L., como el trabajador D. Ernesto , sendos recursos de suplicación. Para una correcta atención de los mismos, se pasará a analizar en primer lugar el recurso planteado por la empresa y posteriormente el planteado por el trabajador.

La empresa presenta recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la empresa recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Como consecuencia del accidenteel trabajador sufrió lesiones y permaneció de baja por incapacidad temporal percibiendo las correspondientes prestaciones. El actor fue declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total, si bien mediante sentencia de 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona , el grado de incapacidad ha sido reducido al de incapacidad permanente parcial". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 231 y 249 a 253.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, al resultar irrelevante a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el que la incapacidad permanente reconocida al actor lo sea en grado de total o de parcial.

SEGUNDO

La empresa recurrente articula el segundo de los motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia, concretamente entiende que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .

Según la recurrente dicha infracción se ha producido porque el trabajador conocía el funcionamiento y la manera de regular la fotocélula de seguridad, por lo que habría quedado acreditada su imprudencia en el accidente. Por todo ello, cabe concluir que la actitud y actuación de la empresa en materia preventiva para evitar el accidente fue plenamente diligente, habiendo puesto en marcha los mecanismos necesarios para que el mismo no tuviera lugar, y que estaban a disposición del trabajador, a quien se instruyó sobre el uso y manejo de la máquina y el dispositivo de seguridad, de manera que no cabe la imposición del recargo.

El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En consecuencia, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. En esa misma línea interpretativa, el Tribunal Supremo ha venido afirmando que debe existir una relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (por todas STS de 8-6-1987 ), exigiéndose que el empresario vigile y asegure el cumplimiento de las normas de prevención por los trabajadores destinatarios de las mismas, dando a su vez órdenes concretas de su utilización (sentencia de esta Sala de 14-11-1994 ).

En el hecho probado segundo de la sentencia de...

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