STSJ Extremadura 683/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:2114
Número de Recurso537/2008
Número de Resolución683/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00683/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100572, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 537 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Pedro Francisco , PROCASA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 121 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 683

En el RECURSO SUPLICACION 537 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS ROMAN TORIBIO, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 18/7/2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 121 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Pedro Francisco Y PROCASA S.L., parte demandada, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:" 1.- El trabajador Pedro Francisco , oficial primera de la construcción, hallándose prestando sus servicios laborales para la empresa Procasa, S.L, en una obra en construcción sita en el Polígono de Maltravieso 1-3 de Cáceres, el día 7 de junio de 2007, alrededor de las 10 horas, conduciendo su motocicleta se dirigía a desayunar al restaurante "Cortijo Real", próximo al centro de trabajo, fue a colisionar con otro vehículo automóvil, produciéndose contusiones múltiples en la espalda y miembro superior derecho, así como heridas en el codo izquierdo, causando baja laboral por I.T. en la propia fecha de aludido percance circulatorio. El contrato que mantenía al trabajador con la empresa era indefinido a tiempo completo de 40 horas semanales para trabajadores minusválidos. 2.- promovido expediente sobre determinación de contingencia, el INSS, en resolución de 26 de octubre de 2007 declaró que el proceso de I.T. iniciado el día 7 de junio de 2007 es de carácter profesional, accidente de trabajo, y a cargo de la Mutua Midat Cyclops, demandante en este proceso. 3.- La Mutua referida interpuso contra aludida resolución reclamación previa que fue desestimada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente al INSS, TGSS, empresa PROCASA S.L. y trabajador accidentado Pedro Francisco , ABUELVO a todos y cada uno de los demandados de las peticiones que en aquélla se contienen".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13/11/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el proceso de incapacidad temporal que sufre el trabajador demandado es de carácter común y en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y 4 y 5 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el accidente de tráfico que sufrió el trabajador no puede ser considerado como de trabajo porque no se produjo con ocasión o por consecuencia de su trabajo y sucedió fuera del lugar y del tiempo del mismo, citando, además, una sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2007, además de otras del Tribunal Supremo yde otros Tribunales Superiores de Justicia.

En efecto, en la mencionada sentencia esta Sala se ocupó de un supuesto que guarda bastante semejanza, aunque con una diferencia fundamental que después se dirá, con el que aquí tratamos, como también se hizo en otro semejante en la sentencia de 4 de diciembre de 2008 .Se dice en esta última:

"Como alega la recurrente, esta Sala se ha pronunciado respecto a un caso muy semejante al que aquí se nos presenta, en el que también el trabajador sintió, durante el tiempo dedicado a tomar el bocadillo, un fuerte dolor que motivó su traslado a un centro hospitalario donde se le diagnosticó síndrome coronario agudo del tipo angina inestable, en sentencia de 18 de diciembre de 2007 (Rec. 563/2007 ), en la que se expone:

Atendida esa exigencia de que se esté realizando algún trabajo físico o psíquico en el momento del suceso del accidente, debe considerarse plenamente ajustado a Derecho que el juzgador resolviera que no se trató de accidente laboral al no ser posible estimar tiempo de trabajo el tiempo del bocadillo a los efectos del 115.3. Tampoco se esgrimió por el trabajador que ese tiempo de descanso debiera ser considerado tiempo de trabajo efectivo en los términos del art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores porque así lo previese el convenio aplicable o el contrato de trabajo, por lo que, como se dijera en la Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 3 de junio de 2001 , la enfermedad apareció fuera del tiempo de trabajo al no constar que el trabajador tuviera tal tipo de jornada ni se probara la existencia de pacto alguno en tal sentido>>.

Como se ha dicho, el caso que nos ocupa es del todo semejante para lo que ahora nos interesa, pues en ambos se produce durante ese tiempo de descanso dedicado a tomar el bocadillo el primer síntoma de la dolencia cardiaca después diagnosticada, no siendo diferencia que sirva para llegar a una solución distinta que, desgraciadamente, el trabajador aquí falleciera y, en cambio, abona la consideración de que el percance no puede considerarse accidente de trabajo que, como también se alega en el recurso, el Convenio Colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Badajoz, publicado en el Diario Oficial de Extremadura 4/2003, de 9 enero 2003 nos dice en el artículo 33.3 que "Se entiende como trabajo efectivo la...

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