STSJ Extremadura 835/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:2345
Número de Recurso572/2007
Número de Resolución835/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00835/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100615, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000572 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Iván

Recurrido/s: MAPFRE AGROPECUARIA, Felix

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000502 /2006

Sentencia número: 835/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 835

En el RECURSO SUPLICACION 572/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ CUADRADO, en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia de fecha 21/5/07, dictada por el Juzgado DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 502/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a MAPFRE AGROPECUARIA y D. Felix , parte demandada, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante en este procedimiento Iván con ocasión de hallarse prestando sus servicios laborales para la empresa PEDRO MARTÍN RAMOS, el dia 14 de septiembre de 2004 sufrió un percance calificado de accidente de trabajo consistente en que cuando sin antes proceder a parar la máquina, trataba de quitar hojas de tabaco de la cosechadora que él mismo conducía y que atascaban el mecanismo de funcionamiento se enganchó con la cadena el pantalón atrapándole la pierna que resultó lesionada. Trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Campo Arañuelo, fue diagnosticado de "Parálisis completa del nervio ciático poplíteo externo con hipoestesia en su territorio cutáneo correspondiente. A partir del siguiente dia 15 estuvo siendo tratado por los servicios médicos de la Mutua FREMAP en concreto por especialistas del Hospital de dicha Entidad sito en Majadahonda. Con fecha 9 de Marzo de 2005 se emitió alta médica por mejoria. 2.- El trabajador accidentado ostentaba la categoría o cualidad profesional de tractorista, había trabajado en otra finca con anterioridad y para la recolección del tabaco lo había sido con fecha 17.7.04 por el empresario demandado desde cuya fecha vino desarrollando las tareas propias de recolección de tabaco al mando de la maquina cosechadora con la que tuvo lugar el accidente descrito. La máquina en cuestión cuenta con un dispositivo de parada de la cinta o cadena próximo al sitio del conductor cuyo dispositivo no accionó para detener dicha cinta que fue la que acabó atrapando la pierna. 3.- La empresa tenía concertada las funciones de prevención de riesgos laborales con una empresa dedicada a dicha actividad. 4.- El demandado tiene suscrita con la Cia. MAPFRE, Seguros Generales, póliza de seguro de Accidentes Colectivos, que cubre como garantías aseguradas el fallecimiento, la incapacidad profesional Total y la Absoluta, asi como la Gran Invalidez. 5.- Con fecha 10.4.06 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial sobre reclamación de cantidad que terminó sin avenencia entre las partes litigantes".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Iván frente la Empresa PEDRO MARTÍN RAMO, y la Compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES, ABSUELVO a las demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 05/9/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada ypara la cual prestaba servicios aquél y la compañía de seguros Mapfre Agropecuaria, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, que cifra en la cantidad de 58.012,81 euros, por cierto, sin tener en cuenta las prestaciones que por tal fueron reconocidas en el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, la pretensión deducida le fue desestimada. Contra dicha resolución se alza el vencido, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, que razona en dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo por el cauce del apartado c) del propio precepto, debiendo dejar sentado que el mentado recurso se dirige únicamente frente a la decisión que absuelve a la empresa codemandada, no interesando la condena de la Entidad Aseguradora, por que su absolución ha de entenderse como pronunciamiento firme.

SEGUNDO

Como ya hemos expuesto, en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme solicita la revisión fáctica en una doble vertiente. Primeramente pretende revisar el hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: "La máquina en cuestión tenía suprimido el dispositivo que de forma automática se accionaba cuando el conductor se levanta del asiento, siendo un evidente riesgo para el conductor y motivo por el que la máquina atrapó la pierna del Sr. Iván ", solicitud que sustenta en la declaración del actor en el acto del juicio (folio 170/7) y documento remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Cáceres, que obra al folio 27 de los autos, quién, según el recurrente, reconoce la existencia de dicho accidente y responsabilidad del empresario aún siendo calificado de leve. De ello extrae las conclusiones que considera oportunas, debiendo dejar sentado, además de lo que después se dirá, que en la comunicación obrante al folio 27 no consta lo que refiere el disconforme, sino que no se realizaron actuaciones por parte de dicha Inspección por cuanto que el accidente, y no la infracción supuesta a la que alude el recurrente, fue calificado de leve. Y en segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado como sigue: "La empresa tenía concertada las funciones de prevención de riesgos laborales con una empresa dedicada a dicha actividad, a pesar de ello la demandada no proporcionó al Sr. Iván ningún tipo de formación ni sobre la prevención de riesgos laborales ni de funcionamiento de la máquina cosechadora que iba a conducir". Y sustenta tal en las declaraciones de la demandada que según el recurrente no ha conseguido acreditar que recibiera algún tipo de formación sobre el manejo de la máquina ni curso sobre prevención, folio 143 donde se aporta un acta de 12 de agosto de 2004 de curso de prevención donde no aparece el actor, declaración del Sr. Iván obrante en el acta al folio 169, en el folio 148, consistente en el informe presentado de contrario sobre la necesidad de prevenir e informar a los trabajadores sobre los riesgos, sin que conste prueba que acredite que el trabajador haya recibido formación. En cuanto a ello, hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la...

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