STSJ Castilla-La Mancha 2002/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:3413
Número de Recurso1591/2006
Número de Resolución2002/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02002/2007

"RECURSO SUPLICACION 0001591 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 2002 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1591/2006, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 125/2006, siendo recurrido/s D. Miguel ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22 de Junio de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 3 de Ciudad Real en los autos número 125/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Miguel contra la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 2991,15 euros dicha suma devengará el interés legal establecido en el articulo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Miguel prestó servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de julio de 2000 ostentando la categoría profesional de peón especialista de la clase C.

Con fecha 05.07.2000 el trabajador firmo documento del siguiente tenor literal:

D. Miguel que viene prestando sus servicios en esta empresa en calidad de PEON ESPECIALISTA C desde el día 22/05/1999 causa baja en la misma, con fecha 05/07/2000 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y por el motivo de FINAL CONTRATO.

Y declara formalmente recibir el día de la fecha (Pts 111.302) Ciento once mil trescientos dos en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma.

Al pie del documento consta Desglose del finiquito en el que se reflejan los conceptos, el %, la base, los devengos y las deducciones dándose por reproducido a efectos probatorios.

SEGUNDO.- Con fecha 02.03.2001 se formulo por D. Jose María Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Mauricio Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dicto sentencia con fecha 18.01.2002 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16.10.2003 se dicto Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

TERCERO.- Con fecha 13.10.2004 el demandante presento escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 en la demanda 121/2001 solicitando la ejecución definitiva de la sentencia recaída en dicho procedimiento.

Con fecha 17.12.2004 se dicto Auto por el Juzgado ordenando despachar la ejecución solicitada por el Sr. Miguel contra la empresa por importe de 2.991,15 euros de principal mas 471,10 euros que se fijan provisionalmente para costas e intereses.

Con fecha 07.01.2005 se formuló por la empresa escrito de oposición a la ejecución despachada, dictándose con fecha 01.02.2005 se dicto Auto ordenando seguir adelante con la ejecución.

Con fecha 11.02.2005 se formuló Recurso de reposición frente a dicha Resolución dictándose Autocon fecha 10.03.2005 desestimando el mismo.

Formulado Recurso de suplicación con fecha 13.12.2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso formalizado por la empresa acordando la nulidad de los Autos dictados inadmitiéndose la ejecución solicitada.

Con fecha 28.03.2006 se dicto Auto aclarando el fallo de la sentencia procediendo a acordar la devolución a la recurrente de la cantidad objeto de condena depositada de 3.462,25 euros así como la devolución de la cantidad consignada para poder recurrir.

CUARTO.- Con fecha 17.01.2006 el trabajador formulo demanda de conciliación en reclamación de la cantidad de 2991,15 euros en concepto de complemento plus convenio conforme a lo establecido en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, celebrándose acto de conciliación con fecha

01.02.2006 finalizando sin avenencia.

QUINTO.- Se ha acreditado que en el año 1999 el demandante trabajo 93 día y en el año 2000 trabajó 60 días.

La diferencia en el importe del plus convenio entre lo percibido por los peones de clase A con respecto a los peones de clase C ascendió en los años 1999 y 2000 a la suma de 19,55 euros día.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. en reclamación de cantidad, se alza en suplicación ésta, mediante el presente recurso que articula a través de siete motivos; los tres primeros, al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida; y los cuatro restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; para con todo ello venir a sostener, de un lado y con carácter principal, la inexistencia de deuda para con el actor, por cuanto éste, a la terminación de la relación laboral firmó un finiquito, liberador de cuantas obligaciones pudiera tener la empresa con el trabajador como consecuencia de la relación laboral; de otro, y subsidiariamente de lo anterior, la prescripción de las cantidades reclamadas, bien porque, a la fecha de la demanda de conflicto ya se había extinguido la relación laboral que unía al trabajador con la empresa, de manera que aquél ya no formaba parte del ámbito del conflicto, por lo que la acción por él ejercitada no puede beneficiarse de los efectos interruptivos de la prescripción por la interposición de la demanda de conflicto colectivo; bien porque, entiende la recurrente, tampoco puede reconocérsele efectos interruptivos a la solicitud de ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, formulada por el actor. Y subsidiariamente de todo lo anterior, la empresa recurrente alega la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, argumentando que la demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción pero no "revive" o hace viable el ejercicio de acciones que al momento de su formulación ya habían prescrito por el transcurso del tiempo, de manera que, en este caso, estarían prescritas las cantidades correspondientes al periodo previo al plazo de un año anterior al planteamiento de la demanda...

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