STSJ Aragón 1198/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2842
Número de Recurso949/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1198/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 949 de 1999 (Autos núm. 549/1999), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 19 de octubre de 1999, siendo demandante Dª Nuria , sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nuria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 19 de octubre de 1999, siendo el fallo del tenor literal:

"Que debo estimar y estimo en todas sus partes la demanda presentada por Nuria contra el Instituto Nacional de Empleo y en su consecuencia debo revocar y revoco, dejándolas sin efecto alguno, las resoluciones de la demandada combatidas de 22.6.1999 y 26.7.1999, condenando a la expresada demandada a estar, pasar y cumplir con tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1) Nuria solicitó en 13.4.1992 prestación por desempleo en base a la extinción en 4.4.1992 del contrato que la vinculaba con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siéndole reconocido derecho al percibo de prestación de desempleo por 720 días, que percibió en dos períodos, el comprendido entre 5.4.1992 y 16.7.1992, y el comprendido entre 1.1.1993 y 6.3.1994.

2) Paralelamente, junto con otros, había interpuesto demanda impugnando el acto extintivo de surelación laboral, la cual dio lugar al correspondiente proceso por despido, seguido ante el Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid, bajo el n° 302/92, que concluyó, en la fase declarativa, con sentencia del Tribunal Supremo, dictada en casación para unificación de doctrina, en 18.5.1995, que estimando el recurso declaró constitutivo de despido improcedente el cese combatido condenando a la Administración demandada a optar entre la readmisión de los trabajadores despedidos o el pago de la correspondiente indemnización, y, en todo caso al pago de salarios de tramitación.

3) En auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Madrid en 19.1.1996 en autos 302/92, en fase de ejecución, se declaró resuelta la relación laboral de la actora, entre otros, con el M.A.P.A., condenando a la Administración al pago a la actora de 2.957.175 pesetas en concepto de indemnización y

6.453.311 pesetas en concepto de salarios de tramitación, lo que hace un total de 9.410.486 pesetas. d) En oficio fechado en 4.8.1997 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Zaragoza citó a la hoy actora en la sede de la Subdirección Provincial de Prestaciones, y en resolución de 22.6.1999 declaró indebidamente percibida la prestación de desempleo satisfecha requiriendo a la hoy actora para su devolución.

4) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 26.7.1999".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre el INEM con un único motivo, en el que, ex art. 191 c) de la LPL, alega la infracción del art. 221 de la LGSS en relación con los artículos 15.1 y 3.3 del Real Decreto 625/1985, de 2-4.

La "quaestio iuris" suscitada por el recurrente se ciñe a determinar si la prestación por desempleo es compatible con los salarios de tramitación.

Esta cuestión ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala nº 673/1999, de 30-6, nº 737/1999, de 19-7 y nº 240/2000, de 7-3, dictadas en supuestos en los que se había percibido la prestación por desempleo y una cantidad abonada por el FOGASA por salarios de trámite correspondientes al mismo período, sentando la doctrina siguiente:

"Ese tiempo cubierto por salarios de tramitación llega, a todos los efectos, hasta el momento en que se extingue la relación de trabajo en este caso, como deriva de los propios hechos. Por tanto, es período de ocupación cotizada (también a todos los efectos); por ello, tiempo también (sin posible reducción) de incompatibilidad con la prestación por desempleo, de conformidad con las normas que invoca el recurso; ya que no es posible dar un tratamiento a ese tiempo, a unos determinados efectos y desconocerlo, parcialmente, a otros fines".

La aplicación de la mentada doctrina al supuesto enjuiciado en la presente litis, en el que la relación laboral de la actora no se extinguió sino hasta que se dictó el auto de 19 de enero de 1996 que, al amparo del art. 278.2 de...

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1 artículos doctrinales
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    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 74, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...la de 12 marzo 2004, Ar. 1216. Véase también STSJ Madrid 24 octubre 2006, Ar. 2007\388 o STSJ La Rioja 17 abril 2001, Ar. 1420; STSJ Aragón 30 noviembre 2000, Ar. 3724; STSJ Castilla-La Mancha 19 mayo 2000, Ar. 1783; STSJ Madrid 10 febrero 2000, Ar. 1483; STSJ Aragón 12 abril 2000, Ar. 1117......

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