STSJ País Vasco 188/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:220
Número de Recurso2203/2004
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito , Juan Ignacio , Jose Ángel , Millán , Germán , Cesar , Ángel Daniel , Luis Francisco , Jose María , Rafael , Jesús , Fernando , Cosme , Andrés , Elena , Miguel Ángel , Juan Carlos , Luis Manuel , Carlos Manuel y Jose Ignacio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Benito , Juan Ignacio , Jose Ángel , Millán , Germán , Cesar , Ángel Daniel , Luis Francisco , Jose María , Rafael , Jesús , Fernando , Cosme , Andrés , Elena , Miguel Ángel , Juan Carlos , Luis Manuel , Carlos Manuel y Jose Ignacio frente a BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Los demandantes D. Benito , D. Juan Ignacio , D. Jose Ángel , D. Millán , D. Germán , D. Cesar , D. Ángel Daniel , D. Luis Francisco , D. Jose María , D. Rafael , D. Jesús , D. Fernando , D. Cosme , D. Andrés , Dª Elena , D. Miguel Ángel , D. Juan Carlos , D. Luis Manuel y D. Carlos Manuel y D. Jose Ignacio son pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social percibiendo prestaciones por los conceptos de jubilación e incapacidad. Asimismo hasta el año 1.998 les venía siendo abonado en doce mensualidades de igual cuantía con vencimiento el último día de cada mes un complemento de sus respectivas pensiones a cargo de la empresaBRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA S.A..

SEGUNDO

Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 y Reglamentos de Régimen Interior desde el de 10 de Octubre de 1.962 y previeron un sistema de mejores voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo (independiente del Montepío) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" ( art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical-Reglamento de Régimen Interior ).

TERCERO

El XI (años 1.982-1.984), XII (1.985-1.987) y XIII Convenio Colectivo (1.988-1.991) de la empresa mantienen el sistema de complemento de pensiones vigente comprometiéndose las partes, en el artículo 149 del Convenio mencionado en último lugar, a negociar la conversión del actual sistema de pensiones complementarias por otro nuevo según la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

El sistema complementario de Pensiones se recogía dentro del Anexo II, "Beneficios Extrasalariales" (en los mismo términos en dichos Convenios) de la siguiente manera:

"Pensiones: Con cargo al Fondo Complementario de Pensiones se modifican o establecen las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación: Las pensiones previstas para los casos de jubilación, incluida la de la Seguridad Social y la complementaria de la empresa, será las siguientes:

    Porcentajes: Cuando la base reguladora anual sea igual o inferior a 600.180 ptas.

    Edad.........Porcentaje

    65 100

    64 95

    63 90

    62 85

    61 80

    60 75

    A partir de la base reguladora anual de 600.180 ptas. se aplicarán los siguientes porcentajes:

    65 90

    64 85

    63 80

    62 75

    61 70

  2. Viudedad: Hasta el 50 por 100 de la base reguladora. Si el causante fuese pensionista de jubilación, Invalidez provisional o invalidez, la pensión de viudedad nunca será inferior al 50 por 100 de la que disfrutaba en vida el fallecido.

  3. Orfandad: Hasta el 17 por 100 de la base reguladora. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán rebasar en ningún caso el 100 por 100 de la base reguladora del causante.

  4. Invalidez provisional: Hasta el 90 por 100 de la base reguladora.

  5. Invalidez: Hasta el 100 por 100 de la base reguladora.f) Base reguladora: La base reguladora anual que servirá para establecer las pensiones complementarias anteriormente citadas se obtendrá dividiendo por dos los ingresos reales brutos devengados en los veinticuatro meses anteriores a la fecha del hecho causante. De no convenir al interesado el periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá elegir otro periodo ininterrumpido de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de hecho causante. Este periodo será incrementado con los porcentajes de carestía de vida oficialmente publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

    En lo sucesivo correrán a cargo de los actuales y futuros pensionistas el pago de las deducciones que haya que hacer en la nómina por el Impuesto sobre R.P.F.

    Para tener derecho a los complementos de jubilación que concede "Firestone Hispania" será condición indispensable que el trabajador cause baja en la Compañía a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la edad de sesenta y cinco años.

    Se exceptuarán del cumplimiento de esta norma los casos en que el interesado no tenga derecho a la pensión de jubilación que concede la Seguridad Social por no reunir los periodos de cotización y cinco años".

CUARTO

En el art. 149 del XIV Convenio Colectivo las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del

31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".

QUINTO

El XVI Convenio Colectivo, en el Anexo I establece que las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad o invalidez contenidas en el anexo II del XIII convenio quedan extinguidas con efectos de 31-12-91 sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2º del art.149 del XIV convenio. No obstante continuará aplicándose lo dispuesto en el XIII convenio colectivo cuya vigencia se prorroga ,a estos exclusivos efectos , respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31-12-92.

SEXTO

El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone a lo largo de ocho apartados (cuyo contenido se da por reproducido ) que "con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

"Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio" (entre los que se encuentran los hoy actores).

SEPTIMO

La empresa demandada instó Expediente de Regulación de Empleo mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 1.983, con acuerdo de la representación de los trabajadores (si bien hicieron constar en el acta nº 4 de la Comisión Intercentros de fecha 4 de mayo de 1983 su opinión respecto a que la financiación del Expediente no debería cargarse íntegramente a la cuenta contable del Fondo de Pensiones...) solicitando la jubilación anticipada del personal de su plantilla, que el día 30 de Junio de 1.983, tuviera cumplidos 60 o más años de edad, así como la rescisión de los contratos de aquellos trabajadores que en la misma fecha tuvieran cumplidos los 58 o 59 años y que tras percibir las prestaciones por desempleo, pasarían a la situación de jubilación anticipada al cumplir los 60 años.

El 13 de junio de 1983 la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución en el E.R.E. de Ref. 1-JA/83 por la que se autorizaba el paso a la situación de jubilaciónanticipada de aquellos trabajadores de 58 o más años que voluntáriamente lo aceptaran, estableciendo el punto 7º) de la citada resolución que "La empresa complementará las prestaciones de desempleo y jubilación de la forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2008
    • España
    • 10 September 2008
    ...esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2005 (Rec. 284/2001 ), que habiendo sido recurrida en casación unificadora en su momento fue confirmada por esta Sala m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR