STSJ País Vasco 780/2005, 22 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2005
Fecha22 Marzo 2005

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 DE MARZO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha uno de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Beatriz frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Dª Beatriz sufrió un accidente de trabajo el día 24-02-1999 mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Gutierrez que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

Segundo

A consecuencia de dicho accidente de trabajo se han sucedido varios procesos de I.T. (24 de febrero a 14 de marzo de 1999, de 18 de mayo a 28 de noviembre de 1999, de 29 de noviembre de 1999 a 19 de febrero de 2001 y de 20 de abril a 26 de julio de 2001.

Tercero

Durante este tiempo la trabajadora ha sido sometida a dos intervenciones quirúgicas, la primera el 31.05.1999 en que se efectúa una descompensación subacromial y otra el 25.09.2000 en que sepratica una acromioplastia en hombro derecho.

Cuarto

El 6 de agosto de 2001, la Sra. Beatriz fue atendida en la consulta de Osakidetza constatándose hombro derecho doloroso y apreciándose en la exploración una movilidad dolorosa por lo que se instauró tratamiento analgésico y reposo de la articulación concediéndose baja laboral que ha sido declarada improcedente por Sentencia del T.S.J.P.V. de 10.06.2003 .

Quinto

La demandante ha seguido tratamiento en la Unidad de Dolor del Hospital Santiago Apostol de Vitoria desde el 05.06.2001 hasta el día 07.11.01 en que en visita de control refiere haber sido intervenida en otro centro el día 16.10.01, habiendo resuelto su cuadro álgico, motivo por el que es dada de alta (folio 39 y 40).

Sexto

Dª Beatriz fue intervenida el día 16 de octubre de 2001 en la Clínica Universitaria de Navarra mediante acromioplastia, liberación de adherencias y bursectomía subacromial, estabilización transósea porcion distal de clavícula derecha.

Séptimo

La demandante desembolsó por el tratamiento instaurado en la Clínica Universitaria de Navarra la suma de 6.431,10 euros conforme desglose obrante al hecho tercero de la demanda, que no se combate y se da aquí por reproducido.

Octavo

Tras la intervención quirúrgica practicada el 16.10.01 persisten las molestias en la articulación así como limitación de la movilidad activa del hombro derecho (folios 35,77,79, 141).

Noveno

Conforme al Informe obrante a los folios 141 y 142, el Servicio de Digestivo descartó en

12.04.02 la patología digestiva de la Sra. Beatriz , diagnosticando vómitos de probable origen psicógeno, mejorando el referido cuadro tras tratamiento psiquiátrico (antidepresivos).

Décimo

Solicitada por la demandante el reintegro de los gastos originados por la intervención quirúrgica en la Clínica Universitaria de Navarra, fue desestimada por Resolución de 30.07.03 del Director Territorial de Sanidad de Alava. Formulada reclamación previa el 29.09.03 fue desestimada por nueva resolución de 23.10.03".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Beatriz frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y la Mutua Asepeyo Matep nº 151, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Beatriz recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 1 de junio de 2004 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de noviembre de 2003 pretendiendo que se condenara a los demandados (el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Asepeyo) a reintegrarla los 6431,10 euros a que ascendieron los gastos que tuvo que abonar por la intervención quirúrgica en su hombro derecho a que fue sometida, el 16 de octubre de 2001, en la Clínica Universitaria de Navarra. Pronunciamiento que el Juzgado funda en que fue una asistencia prestada en dicha clínica en forma voluntaria, sin que concurriera un supuesto de urgencia vital y que, además, no fue eficaz para solventar sus dolencias. El Juzgado, además, estima la falta de legitimación pasiva opuesta por Asepeyo, que basa en que por sentencia de esta Sala, de 10 de junio de 2003 (rec. 1008/03 ), se dejó sin efecto la resolución del INSS que atribuyó a accidente laboral la situación de incapacidad temporal en que se había encontrado la demandante a partir del 6 de agosto de 2001, en el curso de la cual se produjo la operación litigiosa.

El recurso de la demandante trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, con condena del Gobierno Vasco o, en su defecto, de Asepeyo. Se basa, a tales efectos, en que se ha infringido el art. 5-3 del R. Decreto 63/1995, de 20 de enero , en relación con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de mayo de 1996 (sic) y 8 de noviembre de 1999 (Ar. 9416), ya que sí era un supuesto de urgencia vital (en el que ahora también se engloba el de denegación injustificada de la asistencia), puesto que la Mutua que cubría el riesgo había estimado que nocabía más tratamiento y fue eficaz el que se la dio (motivo segundo). A tal fin, plantea una revisión del hecho probado tercero, denunciando que no se haya declarado probado que los servicios médicos de Asepeyo informaron de que el tratamiento que la habían dispensado fue completo, había finalizado, sin que precisara nueva intervención, como a su entender está acreditado en autos por el informe del facultativo del Hospital Santiago Apóstol, de 6 de marzo de 2001, las reclamaciones previas que dicha Mutua interpuso impugnando, el 17 de mayo y 17 de agosto de 2000, sendas resoluciones del INSS que habían denegado que existieran lesiones permanentes no invalidantes por estimar no definitivas sus secuelas y que atribuyó a accidente laboral la situación de incapacidad temporal iniciada el 29 de noviembre de 1999 (tramitada como derivada de enfermedad común), así como la demanda...

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