STSJ País Vasco 469/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:694
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución469/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA/SVS sobre Conflicto Colectivo dirigido el mismo contra ELA/STV, L.A.B., CC.OO., UGT, SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, SATSE Y FEDERACION DE FACULTAD DE HOSPITALES DE EUSKADI.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. ) La presente demanda se presentó ante esta Sala el 19 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite y se citó a las partes, a los actos de juicio, y en su caso, al previo de conciliación.

  2. ) El 18 de enero de 2.005, tuvo lugar el acto de la vista después de que no hubiera lugar a la conciliación entre las partes, con el resultado de que en el acta consta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por RD 1536/87, de 6 de noviembre , se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este ámbito autonómico la gestión de los servicios sanitarios está atribuida al ente público Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, conforme resulta del art. 20 de la Ley del Parlamento Vasco 8/97, de26 de junio , de Ordenación Sanitaria de Euskadi (BOPV 21/7/97).

SEGUNDO

Por Decreto del Gobierno Vasco 231/00, de 21 de noviembre (BOPV 4-12-00 ), se aprobó el «Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal» de Osakidetza para el año 2000 que figuraba como Anexo al propio Decreto autonómico (en adelante, ARCTPO), previéndose un ámbito temporal de un año a partir de 1-1-00, período que, no obstante, se debía entender prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo que viniera a sucederle (art. 3).

Con posterioridad al citado Acuerdo no se ha suscrito ningún otro, por lo que en la actualidad sigue en vigor la citada norma reglamentaria.

TERCERO

El presente Conflicto Colectivo, interpuesto por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y que afecta a su personal facultativo y diplomado sanitario -con independencia de su régimen laboral, funcionarial o estatutario- que realiza prestación de Servicios de Atención Continuada en régimen de presencia física (se calculan unas 3.500 personas), tiene por objeto determinar la forma en que ha de retribuirse la jornada extraordinaria derivada de la antedicha prestación de servicios con superación de la jornada anual ordinaria, es decir, si ha de retribuirse través del Complemento de Atención Continuada o Guardias Médicas, previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza (Anexo III.2), o ha de retribuirse como horas extraordinarias.

CUARTO

Instado el 29.9.2004 por Osakidetza el inicio de un procedimiento de conciliación/mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, con la presencia de los sindicatos ELA, LAB, Sindicato Médico de Euskadi, CCOO, UGT, SATSE, Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia, el 5.10.2004 se llegó a un acuerdo por el que Osakidetza, se comprometía a convocar de manera inmediata a la Mesa Sectorial de Osakidetza para proceder a negociar los temas pendientes de la negociación colectiva del año 2004, estableciéndose un plazo máximo en la cuestión referente a la negociación de guardias hasta el 10.11.2004 a fin de intentar conseguir una solución pactada con los asistentes al acto de conciliación.

Reunida la Mesa Sectorial de Sanidad el 9.11.2004 sin que se alcanzara el objetivo anterior, se volvió a instar el 11.11.2004 por Osakidetza ante el Consejo de Relaciones Laborales conciliación/mediación, finalizando el acto celebrado el 17.11.2004 -en el que la representación de la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi manifestó que presentaría reconvención en juicio oral- con resultado de Sin Avenecia.

Se anunció la formulación de la reconvención con las siguientes pretensiones: 1º.- Que se reconozca que la jornada extraordinaria de trabajo se debe retribuir como jornada extraordinaria, incluso la que haya realizado o realice el personal estatutario al servicio de Osakidetza en guardia de presencia física; 2º.- Que la cuantía concreta de la jornada extraordinaria será la que en cada momento esté fijada para tal concepto mediante negociación colectiva; y 3º.- Que el importe fijado para la jornada extraordinaria nunca podrá ser inferior al establecido para la jornada ordinaria.

QUINTO

Con fecha 31.12.02 la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y la Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia formularon demanda conjunta en procedimiento de Conflicto Colectivo ante esta Sala solicitando, en síntesis, se declarara que la Directiva comunitaria 93/104/CE , modificada por la Directiva 2000/34/CE , es de aplicación a los médicos que prestan sus servicios en los Hospitales de Osakidetza; que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada realizadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencia hospitalaria en régimen de presencia física en el lugar de trabajo se deben considerar tiempo de trabajo efectivo; que todas las horas trabajadas, incluyendo las de atención continuada, que excedieran de 1592 anuales se deben considerar horas extraordinarias y, en defecto de esta específica petición, que los excesos de jornada que rebasen el citado límite han de ser compensados a razón de hora y media trabajada; que para fijar el límite horario semanal de 48 horas se debe tomar en cuenta un período de referencia de cuatro meses.

El citado Conflicto Colectivo, nº 19/2002, se resolvió por sentencia de 11.3.2003 con el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la «Asociación profesional de médicos del hospital de Donostia» para promover el presente pleito y desestimamos las excepciones de falta de competencia territorial del presente órgano jurisdiccional, falta de legitimación activa de la «Federación de facultativos de hospitales de Euskadi», falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada invocadas por el «Servicio Vasco de Salud»; y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la Directiva 93/104/CE (LCEur 1993\\ 4042) es de aplicación a los médicos que prestan sus servicios en los hospitales del «Servicio Vasco de Salud»; que todas las horas trabajadas,inclusive las de atención continuada prestadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencias hospitalarias en régimen de presencia física en el centro de trabajo, se deben considerar como trabajo efectivo; así como que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1.592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo, y que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios debe ser de 48 horas como media en un período de referencia de 12 meses, con excepción de los médicos de formación y los casos en que individualmente se preste consentimiento expreso por el trabajador afectado".

En el fundamento de derecho undécimo, en el que se procedía a resolver de forma sintetizada cada una de las peticiones del suplico de la demanda, en un punto tercero se dispuso que "La referente a que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1.592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo también se debe acoger. Quede, no obstante, claramente especificado que este reconocimiento no implica que tengamos que hacer pronunciamiento concreto sobre la forma de compensación, económica o en tiempo de descanso, de esa jornada extraordinaria, ya que nada de esto se ha pedido en el apartado del suplico de demanda que ahora se examina".

Formulado recurso de casación ordinaria por Osakidetza frente a la resolución anterior (recurso nº 80/2003), fue desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 .7.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitado el objeto del presente conflicto colectivo en los hechos probados tercero y cuarto, lo primero que ha de resolverse es la excepción de cosa juzgada alegada de forma directa por las partes demandadas Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y Sindicato Médico de Euskadi, haciéndolo de forma indirecta el resto de los codemandados comparecientes (sindicatos CCOO, UGT, ELA y SATSE). Se alega tal excepción por considerarse que la cuestión que es objeto de controversia en el presente proceso está ligada con la resuelta por esta Sala en el anterior conflicto colectivo nº 19/2002, sentencia de 11.3.2003, confirmada por la del Tribunal Supremo de 12.7.2004 .

Al respecto, debe decirse que la demanda de Osakidetza que da origen a las presentes actuaciones señala expresamente, en el último párrafo del hecho quinto, "que el presente conflicto que se somete a la interpretación del Tribunal, no versa sobre jornada de trabajo, sino sobre la forma en que se ha de retribuir una jornada que tanto el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como el Tribunal Supremo denominaron jornada extraordinaria, y que es la prestada por el personal por encima de la ordinaria para cumplir con la atención continuada".

La citada sentencia de 11.3.03 , en el anterior conflicto colectivo y en relación a la pretensión de que todas las horas trabajadas, incluyendo las de atención continuada, que excedieran de 1592 anuales debían considerarse horas extraordinarias (y en su defecto, que los excesos de jornada que rebasasen el citado límite debían de ser compensados a razón de una hora y media por hora trabajada), vino a decir en el fundamento de derecho undécimo que, si bien ese exceso de jornada debía considerarse "jornada extraordinaria de trabajo", ello no...

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