STSJ País Vasco 2419/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:3977
Número de Recurso1301/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2419/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha catorce de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Reconocimiento de Derecho (RPC), entablado por la ahora recurrente contra OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Doña María Inés , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Osakidetza desde el 18-3-1987, categoría profesional de ATS DUE en el equipo de atención primaria, en el Centro de Salud de San Vicente en Baracaldo y salario mensual de 1.995 euros brutos mensuales.

2).- La Dirección de Enfermería de la Comarca Ezkerraldea-Enkarterri tuvo conocimiento en el año 2002, a través de una enfermera del centro de salud de San Vicente, de que en ese centro se demandaba al Ayuntamiento de Barakaldo la colaboración del auxiliar domiciliario, de una usuaria para transportar a dicho centro de salud, las muestras de sangre extraídas a domicilio por las enfermeras del centro. La Directora de Enfermería explicó a la enfermera que la tarea de traslado de las muestras extraídas correspondía al profesional que acudía al domicilio para efectuar la extracción. Ante la falta de solución del conflicto, la directora de enfermería -previa consulta a la Subdirección de Atención Primaria de los Servicios Centrales de Osakidetza, que remitió por escrito respuesta así como su fundamento normativo (Resolución de 1 de octubre de 2002 del Director de Planificación Sanitaria, por la que se establecen las directrices parala elaboración del manual de obtención, preparación, conservación y condiciones de transporte de los especímenes, o muestras y del sistema del registro individualizado de la cadena de custodia, en aplicación de la orden por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los laboratorios clínicos)- envió una comunicación a la Coordinadora de enfermería del centro de salud de San Vicente, de fecha 25 de junio de 2004, especificando que la persona que extrae la sangre al paciente en el domicilio, es la responsable de la custodia de la muestra y de su transporte al centro de salud.

3).- Con fecha 28 de julio de 2004 la Directora de enfermería comunica a la coordinadora de enfermería del Centro de salud de San Vicente las pautas de actuación en el proceso de extracción domiciliaria, señalando en el punto cuatro que realizada la extracción, los tubos se traen al centro de salud para incluirlos dentro del resto de extracciones que se realizan ese día, y en el punto quinto que en ningún caso se debe utilizar al familiar o personal que cuide al paciente para realizar los traslados de muestras.

4).- Las enfermeras del centro de salud de San Vicente, han transportado regularmente las muestras de sangre extraídas en el domicilio de los pacientes.

5).- Las enfermeras de atención primaria, categoría profesional que ostenta la actora, entre cuyas tareas se encuentra la extracción de sangre y muestras biológicas, perciben un complemento de dispersión geográfica, que indemniza gastos de desplazamiento a domicilio, para asistir a los usuarios que no pueden acudir al centro de salud.

6).- Las enfermeras que realizan extracciones domiciliarias disponen de los contenedores adecuados proporcionados por Osakidetza.

7).- La actora goza de un reducción del 20% en su jornada de trabajo iniciando la prestación laboral a las 9,30 horas, sin que por ello participe en la realización de extracciones domiciliarias que se verifican en horario más temprano.

8).- La actora presentó reclamación previa a la vía administrativa con fecha 20 de Julio de 2004 que fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la excepción de falta de acción opuesta por la demandada Osakidetza, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña María Inés , absolviendo en la instancia a la citada demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la demandantes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que presta sus servicios para el Servicio Vasco de Salud, en el Centro de Salud de San Vicente, en Baracaldo, con categoría profesional de ATS/DUE, presentó la demanda origen del presente proceso solicitando se declarase nula o anulase y dejara sin efecto la decisión adoptada por la Dirección de Enfermería de la Comarca Ezkelrraldea-Enkarterri el 25 de junio de 2004, de imponer a las ATS/DUE la custodia de las muestras para análisis clínicos desde su extracción domiciliaria hasta su entrega en el Centro de Salud y se condenara al demandado a estar y pasar por dicha declaración. El Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao dictó sentencia estimando la excepción de falta de acción opuesta por Osakidetza, absolviéndole en la instancia. Basa su pronunciamiento en el carácter meramente preventivo de la acción ejercitada, dado que la demandante no realiza ese tipo de extracciones, a las que se procede antes que inicie su jornada laboral reducida. Contra esta sentencia interpone la actora recurso de suplicación, articulado en seis motivos amparados en el artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral : el primero, en su ordinal a); el segundo y el tercero en el b); y, los tres restantes, en la letra c) del citado precepto procesal.

Razones de método aconsejan comenzar el estudio del recurso por su motivo tercero ya que, al propugnar la supresión del hecho probado séptimo, o su modificación en el sentido de precisar que las extracciones domiciliarias se verifican habitualmente antes de las 9,30 horas, su estimación podría influir en la suerte de la cuestión procesal planteada en el motivo inicial, dedicado a rebatir el argumento de la sentencia de instancia para tildar a la demanda interpuesta de meramente cautelar. Pues bien, fundada la pretensión revisoria en la mera alegación de que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia, la misma ha de rechazarse por una doble razón. La primera, deíndole formal, porque no se apoya en ningún documento obrante en autos, lo que constituye una total inobservancia del precepto al que se acoge, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la vía negativa de falta de prueba no es apta para la revisión de hechos probados. La segunda, porque la recurrente olvida que el Juzgador extrajo la convicción que plasma en el ordinal que combate del conjunto de las pruebas practicadas, como afirma en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y su contenido encuentra sustento probatorio en las manifestaciones de la testigo propuesta por la demandada.

SEGUNDO

Cumple ahora examinar el primer motivo del recurso, que denuncia la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo, como tesis principal, que la decisión impugnada afecta a la actora de manera directa y actual, pues también, aunque de forma excepcional, se practican extracciones domiciliarias después de las 9,30 horas. Se matiza, además, que el citado acuerdo se dirige a todo el personal de enfermería, con independencia de la jornada que realice.

El art. 24.1 de la Constitución consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, la cual, como dispone el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos subjetivos e intereses legítimos. No obstante, tanto la jurisprudencia constitucional como social citadas por la sentencia 3 de marzo de 2000 (RJ 2595), de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , han establecido que el interés legítimo al que se refieren tales preceptos como soporte del derecho de accionar ante los Tribunales de la Jurisdicción Social, es un interés actual, que únicamente puede apreciarse cuando la pretensión tiene por objeto una utilidad o efecto práctico de carácter inmediato, sin que sea suficiente un mero interés preventivo o cautelar. Con arreglo a esta doctrina, la admisibilidad de la acción ejercitada en cada caso concreto, cualquiera que sea la clase de tutela jurisdiccional que se solicite, y de modo especial cuando se ejerciten acciones declarativas, está condicionada al cumplimiento del requisito procesal de que su ejercicio responda a un interés litigioso actual y real digno de protección, de lo que deriva la inadmisibilidad de las acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR