STSJ País Vasco , 10 de Febrero de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
Número de Recurso2739/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha quince de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO (reintegro de prestaciones - pensión no contributiva), y entablado por Eugenia frente a DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Por Orden Foral nº 915/2000, de 01-02-2000, se acordó reconocer a la actora Dª Eugenia pensión de jubilación no contributiva en el expediente 416/99, formando parte la misma de una unidad familiar compuesta por su esposo, su hija y sus dos nietos.

  2. - Con fecha 24 de julio de 2001 se dicta Orden Foral nº 6601/2001 de 24 de julio, por la que se declara la extinción del derercho a la pensión de Jubilación No Contributiva reconocida a la actora, señalando la cantidad previsiblemente percibida de forma indebida en setecientas ochenta y ocho mil ciento diez (788.110) pts., correspondientes al periodo marzo de 2000 a junio de 2001.

  3. - Con fecha 4 de febrero de 2002 se dicta una nueva Orden Foral por la que se reconoce laexistencia de un cobro Indebido de 788.110 pts. (4.736,64 euros), instando al reintegro de la citada cantidad.

  4. - Las cantidades imputadas a los diferentes miembros de la unidad familiar son las siguientes

    - Solicitante:

    Capital mobiliario: 13.025 pts.

    Capital inmobiliario: 6.813 pts.

    Incremento patrimonial: 252.005 pts. (Venta de Acciones).

    - Conviviente 1º (Marido)

    Rendimientos del trabajo (pensión): 1.416.929 pts.

    Capital inmobiliario: 6.813 pts.

    Capital mobiliario: 297 pts.

    - Conviviente 2º (Hija)

    Capital mobiliario: 12.776 pts.

    Incremento patrimonial: 248.914 pts. (Venta de Acciones).

    - Conviviente 3º (Nieta)

    Rendimientos del trabajo: 874.756 pts.

    Prestación desempleo: 116.296 pts.

    Capital mobiliario: 143 pts.

    - Conviviente 4º (Nieto)

    Rendimientos del trabajo: 270.618 pts.

    Capital mobiliario: 52 pts.

  5. - En el domicilio viven: la actora, su marido D. Casimiro , su hija Dª Erica , Dª María Esther nieta de la actora, D. Paulino nieto de la demandante, y D. Juan Ignacio , yerno de la actora.

  6. - El nieto de la demandante ha percibido 647.136 pts. en concepto de dietas.

    Dª Erica tiene como ingresos 261.690 pts. y convive con su marido en el domicilio señalado.

  7. - Con fecha 6 de marzo de 2002 se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 29-01-2003, quedando expedita la vía judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demandada de Dª Eugenia contra el DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, declarando no ajustada a derecho la decisión del Departamento de Acción Social de requerir la devolución de la cantidad de 785.110 pts. correspondiente al periodo de marzo de 2000 a junio de 2001, reconociendo que tales cantidades se percibieron correctamente, condenando a la demandada a pasar por tal declaración, y que se reponga a la trabajadora demandante en el derecho de percibir la prestación que venía disfrutando.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcauya-Bizkaiko Foru Aldundia recurre la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda que doña Eugenia formula contra dicha recurrente, y por la que se decide, sustancialmente, considerar no ajustada a derecho concreta orden foral por la que se acordaba requerir al pago de determinada cantidad a dicha señora, en concepto de prestación de jubilación no contributiva indebidamente percibida y reponer a la demandante en el derecho en el cobro de tal prestación.

El escrito de formalización del recurso plantea dos motivos de impugnación, en ambos casos planteados por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para al final instar la revocación de tal resolución y que se procede a desestimar la demanda. Ello supone que hayamos de partir exclusivamente de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, en cuanto que la misma no es impugnada.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con sus artículos 144.4 y 142.4 porque la recurrente considera que el Magistrado autor de la sentencia indebidamente excluye a la hija de la demandante de la unidad económica de convivencia regulada en tales preceptos. Subsidiariamente señala que caso de que, en el improbable supuesto de que se entendiese que median dos unidades económicas de convivencia en el mismo domicilio, debiera entenderse que la formada por la demandante y su marido-por tanto, con exclusión de su hija, su yerno y sus nietos- supera el tope legal de ingresos igualmente.

A nuestro juicio asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo principalmente señalado en este motivo, como lealmente señala la impugnante del recurso, dados los preceptos citados, tal y como son interpretados por la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de dos mil, recurso 1.044/99, no del año dos mil dos, como señala la aludida impugnante.

En consecuencia, consideramos correcta la forma en que se fija la unidad económica de convivencia por la demandada en vía administrativa y en el propio juicio, por lo que se ha de incluir a la hija de la demandante y excluir a su yerno en la misma, lo que, por otra parte, tampoco había discutido la demandante en el proceso, que solo afirmaba que no se daba el tope de rentas en cómputo anual, en contra de lo afirmado por la demandada al extinguir la prestación y reclamar diversos pagos al considerarlos prestaciones indebidas.

Sin embargo, el éxito de este motivo no puede dar lugar a que se estime el recurso, pues, partiendo de la unidad económica de convivencia indiscutida entre partes, entendemos que las cantidades que se han de computar a estos efectos nos llevan directamente a los postulados de la demandante, en definitiva, a la estimación de la demanda, tal y como se acuerda en el fallo recurrido, lo que explicamos al tratar del segundo motivo impugnatorio seguidamente.

TERCERO

En este segundo motivo se plantea la infracción del artículo 144.1,d de la Ley General de la Seguridad Social en relación con sus artículos 144.5 y 145.5.

Dos son las cuestiones que se plantean por la demandante en la demanda y se discuten también en recurso en relación a la forma cómputo de las rentas de la unidad económica de convivencia: primero, si procede imputar a la hija de la demandante únicamente la mitad de los rendimientos del capital mobiliario que se consideran por la Diputación, a la vista de que aquélla está casada, convive su marido y rige entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales y segundo, si se ha de descontar del concepto de rentas derivadas del trabajo correspondientes al nieto de la actora las 647.136 pesetas que se imputan a dietas por gastos de desplazamiento. En ambos casos consideramos que la respuesta ha de ser afirmativa, aunque hayamos de puntualizar que bastaría con que la respuesta fuese positiva en el segundo supuesto para que se procediera a estimar la demanda, pues si la Diputación computó 33.971,57 euros y consideró que el tope en ese año y en razón del número de miembros de tal unidad económica de convivencia era de

32.181,87 euros, el deber de descontar los apuntados 3.889,41 euros nos llevaría a afirmar que no se daba el tope legal que hubiese justificado el actuar administrativo.

CUARTO

En cuanto a la primera, está resuelta en sentido...

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