STSJ País Vasco 2402/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3991
Número de Recurso1376/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2402/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ESMALTACIONES SAN IGNACIO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha tres de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CNT (DERECHO A REINGRESOS Y CANTIDAD), y entablado por Lourdes frente a ESMALTACIONES SAN IGNACIO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

T PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que la actora Dª Lourdes viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Esmaltaciones San Ignacio, S.A. con categoría profesional de pinche.

  1. - Que con fecha 20 de mayo de 1977 se acordó por la empresa conceder a la actora la excedencia voluntaria por razones de maternidad, que previamente había solicitado a partir del día 12 de mayo de 1977 (documento nº 1 de los aportados por la actora folio 33).

  2. - Que con fecha 11 de abril de 1980 la actora, finalizando el periodo de excedencia el 12 de mayo de 1980, remitió escrito a la empresa solicitando el ingreso en la misma (folio 34)

    Que la empresa demandada ante esta solicitud no contestó nada a la Sra. Lourdes .4.- Que durante el año 2002 la demandada realizó 185 nuevas contrataciones laborales, de los cuales 167, fueron con la categoría profesional de peón, a través de una ETT ( sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 7 d eoctubre de 2003, dictada en recurso 1814/03 , folios 46 a 53 de los autos).

  3. - Que alega la actora que fue a través de la sentencia referida cuando tuvo conocimiento de las contrataciones realizadas por la empresa demandada.

  4. - Con fecha 7 de abril de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el servicio de conciliación de la Delegación territorial de Alava del Departamento de Justicia Empleo y Seguridad social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando sustancialmente la demanda itnerpuesta por la >Letrada Dª NEKANE ASURMENDI ALUSTIZA, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Dª Lourdes , contra la empresa ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser reincorporada al servicio activo en la empresa demandada, con la misma categoría o similar, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone la cantidad de 9.452,38 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el 7 de abril hasta el 3 de noviembre de 2004.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Lourdes , ue había prestado servicios como pinche por cuenta de Esmaltaciones San Ignacio S.L., tras disfrutar de una excedencia voluntaria por razones de maternidad desde el 12-05-1977 hasta el 12-05-80 y no obtener respuesta a la solicitud de reingreso efectuada el 11-04- 1980, formalizó demanda frente a su empleadora en reclamación de que se declarase su derecho a reincorporarse al servicio activo y de que se condenase a la demandada a indemnizarle en la cuantía correspondiente al importe de los salarios que hubiera percibido desde que se cubrieron las vacantes hasta la de su reingreso, viendo parcialmente estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria el 3 de Febrero 2005 , que limitó la cuantía de la indemnización a 9.452'38 e, suma a la que ascendían las retribuciones que la misma dejó de percibir desde que efectuó la petición de reingreso con la papeleta de conciliación, hasta la de presentación de la demanda.

La indicada resolución judicial desestimó la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada razonando que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de un año que para el ejercicio de la acción establece el Art. 59 E.T . debe fijarse en el momento en que la trabajadora tuvo conocimiento de la existencia de vacantes, lo que no aconteció hasta que por esta Sala se dictó sentencia el 7-10-2003 declarando probado que durante el año 2002 la empresa demandada realizó 185 nuevas contrataciones de las que 167 fueron de operarios con la categoría de peón.

Frente a la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación que se compone de un solo motivo de impugnación destinado al examen del derecho aplicado en el que, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L ., denuncia la infracción por inaplicación del Art. 46.2 y 5 en relación con el Art. 59.1 E.T .,...

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