STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:3003
Número de Recurso712/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Donostia) de fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Julia frente a FREYSINET S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Julia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimiento, prestó sus servicios en la empresa CONSULTORIA Y ORGANIZACIÓN DE EMPLEO ETT. S.A. para la empresa usuaria FREYSSINET S.A. en el centro de trabajo que ésta última tiene en el Polígono 27 de San Sebastián, y debido al contrato de puesta a disposición celebrado entre ellas, desde el 3 de noviembre de 1.997 hasta el 13 de mayo de 1.998, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario mensual de 82.522 pesetas según convenio.

  2. - La actora prestó servicios en virtud de sucesivos contratos temporales de acumulación de tareas celebrados con la ETT demandada durante los períodos siguientes:

    -3-11-97 a 29-12-97

    -7-01-98 a 8-04-98-14-04-98 a 12-05-98

  3. - La ETT había celebrado un contrato de puesta a disposición con la empresa demandada FREISSINET S.A.

  4. - La ETT demandada se halla sometida al Convenio Colectivo Estatal de ETTS, de 22 de febrero de 1.995.

  5. - El artículo 10 del vigente Convenio de Construcción de Gipúzkoa, aplicable a la empresa usuaria FREYSSINET, S.A., establece que las empresas afectadas por el mismo, cuando contraten con posterioridad al 01-07-1997 los servicios de ETTS. garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales, así como las retribuciones mínimas de Tablas de Convenio a que tengan derecho los trabajadores afectados por este Convenio.

  6. - En base a este artículo, la actora formuló demanda frente a la empresa Consultoría y Organización de Empleo ETT, S.A. y Freyssinet, S.A. en reclamación de diferencias salariales devengadas durante los períodos en que prestó servicios en virtud de contratos de trabajo temporales celebrados con la primera de las mercantiles citadas en el centro de trabajo de la codemandada y debido al contrato de puesta a disposición celebrado entre ellas; diferencias salariales que resultaban de aplicar las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo de la Construcción de Gipuzkoa a su categoría, en lugar del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal que le fue aplicado, siendo la cantidad reclamada de 794.837 pesetas. La demanda referida fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dando lugar a los autos 422/98, recayendosentencia el 23 de septiembre de 1.998, desestimatoria de la pretensión formulada. Recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, confirmó la sentencia de instancia.

  7. - La parte actora reclama, por incumplimiento de la cláusula obligacional contenida en el artículo 10 del Convenio Colectivo de la Construcción de Gipuzkoa, por tenerla devengada y no percibida, la cantidad de 794.837 pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados por la empresa demandada, cuantificada la indemnización, en la diferencia salarial existente entre el Convenio de ETTS, y el de la Construcción, durante el períoco en el que la actora prestó servicios.

  8. - En fecha 20 de julio de 1.999 se celebró el acto de conciliación, habiendo finalizado intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando la excepción de cosa juzgada alegadas por el representante legal de la empresa FREYSSINET, S.A., desestimo la demanda presentada por Dª Julia frente a la empresa FREYSSINET, S.A., en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estimó la excepción de cosa juzgada y frente a la misma se alza en suplicación la parte demandante, quien articula un solo motivo de impugnación en su escrito de formalización del recurso, encauzado por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que indebidamente se apreció tal vertiente material y negativa de la precitada institución, considerando que, con tal decisión, se infringe el artículo 1.252 del Código Civil.

En el previo pleito, seguido con el número 422/98 ante el Juzgado...

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