STSJ País Vasco 73/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:312
Número de Recurso2053/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 73/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2053/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Mayo de 2.002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DOÑA MAITE ANDRES ALVAREZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-07-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Mayo de 2.002; quedando registrado dicho recurso con el número 2053/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.449,48 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24-01-05 se señaló el pasado día 27-01-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye materia de revisión en el presente proceso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Mayo de 2.002, desestimatorio de la Reclamación nº

2.000/0064, interpuesta contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección confirmatorio de Acta A02 nº 9900977 en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad de 1.998, liquidando dicho ejercicio por importe de 4.449,48 euros.

El fundamento del recurso puede resumirse del siguiente modo:

-Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, Ente Público de Derecho Privado de la C.A.V, obtuvo Resolución del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca en fecha de 8 de Agosto de 1.996 para el Hospital de Zumárraga (Ntra. Sra. de la Antigua), sobre Instalación de Producción de Energía Eléctrica acogida al Régimen Especial del R.D 2.366/1.994, de 9 de Diciembre , como planta cogeneradora dedicada en su totalidad al autoconsumo.

-Al entrar en vigor el 1 de Enero de 1.998 el Impuesto Especial se estableció en el articulo 64. Quinto, apartado primero de la Ley de II.EE una exención para la energía producida en dicho régimen, "que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones", que es idéntica en el D.F 20/1.998, de 3 de Marzo. La Disposición Transitoria Octava punto 2, de la nueva ley mantuvo el régimen para las instalaciones acogidas con anterioridad.

-En fecha de 2 de Octubre de 1.998 la Administración de Industria resolvió subrogar a la mercantil Giroa, S.A en la citada instalación en virtud de contrato administrativo, (cuyas condiciones técnicas le atribuyen los impuestos aplicables), siendo sustituto del contribuyente, según articulo 64.A.4 de la Ley 38/1.992, de 28 de Diciembre .

-La propia Administración tributaria foral admitió en Acuerdo de 16 de Julio de 1.998, al aludir a la D.A. Segunda del Real Decreto 112/1.998 , que el Hospital pertenece al Régimen Especial, estando eximido de cumplir los requisitos del articulo 131.3 del Reglamento de II.EE .

-Ha existido error en la Dirección de Industria, Energía y Minas al comunicar a la Hacienda Foral que no se había solicitado la inclusión en el REPE, ya que no era antes un requisito obligatorio. Consta que el 20 de Noviembre de 1.998 se le respondió por dicha Dirección en el sentido de que no podía inscribir a Osakidetza, tal y como el Hospital había solicitado el 19 de Noviembre, sino a Giroa S.A que ya estaba subrogada.-En base a todo ello pide la anulación del Acuerdo, y que se admita "por parte de dicho Tribunal Economico-Administrativo" que la entidad actora ha obrado e buena fé, existiendo negligencia y retraso por parte de la Administración de Industria, considerando que el sujeto obligado al pago desde que se ha subrogado es la citada sociedad anónima.

La representación procesal de la Administración Foral demandada sostiene por el contrario que la cuestión se centra en si Osakidetza en 1.998 estaba o no exenta del tributo.

Para ello destaca que pese al reconocimiento de la condición de instalación de Régimen Especial producida en 1.996, el Hospital Comarcal Nuestra Señora de la Antigua no solicitó en esa fecha su inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial del articulo 6º del Real Decreto 2.366/1.994, de 9 de Diciembre , pero si causó en cambio alta el 1 de Enero de 1.998 como fabricante de electricidad en régimen ordinario en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Hacienda Foral de Gipuzkoa según el articulo 40 del Reglamento de II..EE ( R.D 1.165/1.995 ). Más tarde, el 2 de Octubre de 1.998, mediante la precitada Resolución del Departamento de Industria, se acordó la subrogación de la condición de instalación a favor de la empresa Giroa, S.A, que en fecha de 1 de Enero de 1.999 causó alta en el Registro Foral como fabricante de electricidad de Régimen Especial.

Tras este repaso cronológico, alude a la exención del articulo 68 del Decreto...

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