STSJ Comunidad Valenciana 1038/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2006:2713
Número de Recurso4761/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1038/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1038/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4761/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/9/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 344/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª María Inés asistida del Letrado D. José Manuel Esteve González, contra GALP GEST PETROGAL EESS, SLU asistida del Abogado D. Alvaro Abad Benito, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1/9/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda rectora de autos, promovida por Dª María Inés frente a GALP GEST PETROGAL EESS, S.L.U., y en los que es parte el inasistente Ministerio Fiscal, en materia de DESPIDO Dº FUNDAM., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la nombrada actora, y absuelvo a la antedicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra en la citada demanda, declarando convalidada la extinción del contrato que el despido de la actora produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª María Inés , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000 , y con domicilio en San Vicente del Raspeig (Alicante), AVENIDA000 , nº NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 , pta. NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GALP GEST PETROGAL EESS, S.L.U., con las circunstancias profesionales que siguen: antigüedad del 16 de septiembre de 1.992, categoría profesional de Encargado, y salario mensual de 1.844,21 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras -doc. Nº 5 de los aportados por la parte demandada-. SEGUNDO: La nombrada empresa, GALP GEST PETROGAL EESS, S.L.U., se dedica a la actividad de estación deservicio, y el centro de prestación de servicios de la actora es el centro de trabajo que dicha empresa posee en Alicante, Camino Viejo de elche, Calle rosa de los Vientos, gasolinera Rosa de los Vientos, aunque anteriormente había estado trabajando para dicha mercantil, y para otra-s empresa-s de la que la hoy demandada es sucesora, en la estación de servicio de El Espartal, en Alicante, siendo en ésta última donde ha estado la gran mayor parte del tiempo tal actora, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana para los años 2.003, 2.004 y 2.005 -doc. Nº 3 de los aportados por la parte demandada, e interrogatorio de la actora-. TERCERO: La empresa demandada, GALP GEST PETROGAL EESS. S.L.U., mediante carta de fecha de 13 de abril de 2.005 (notificada a la demandante ese mismo día9, comunicó a la actora que se había tomado la decisión de despedirla y con efectos de dicho día 13 de abril de 2.005, invocando los artículos 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores y los artículos 61 y 54.2 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicios de la Comunidad Valenciana , con base a que ésta había cometido hechos mientras ocupaba el puesto de encargada de estación de servicio de El Espartal que "suponen un incumplimiento grave y culpable por su parte, habiendo trasgredido la buena fe que debe presidir cualquier relación laboral y que debe observar para con esta empresa, así como un manifiesto abuso de confianza en el desempeño del trabajo y apropiación indebida e imputándole, en síntesis, los hechos que sigue: 1. Haber estado incluyendo la actora, como encargada de la estación de servicio de El Espartal, "en los partes mensuales de incidencias del periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2005 cantidades en concepto de plus de transporte a favor de determinados empleados a los que no les corresponde la percepción del citado plus puesto que reside en Alicante, como es el caso de Jose Enrique , Ana María o Estela ". 2. Haber emitido la demandante "sin autorización la factura nº 646133 a favor de Don Rubén por un importe de 5.220 Euros en pago de un supuesto suministro de 6374 litros (0,819 Euros/litro), suministro que no ha quedado acreditado y que, en consecuencia, no aparece recogido ni documentado en la contabilidad de la empresa". 3. Haber estado la actora consignando, durante el periodo comprendido entre enero de 2004 a enero de 2005 "en los partes de incidencias que determinados trabajadores habían trabajado en días festivos, días que en realidad no habían trabajado", y, posteriormente, "cuando percibían en sus recibos de salarios estas cantidades Ud. Les reclamaba el dinero bajo el pretexto de que tenía que devolverlo a la empresa, dinero que en ningún momento devolvió". La citada misiva de despido obra en autos, en el ramo de prueba de cada una de las partes, como documento nº 1 de los aportados por la parte actora, y como documento nº 1 bis de los aportados por la parte demandada, y es dado aquí su contenido por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal. CUARTO: Dª María Inés , percibe un mayor sueldo que sus compañeros de trabajo que no ostentan la condición de encargada de estación de servicio por tener más responsabilidades que éstos por su referida condición o categoría profesional -interrogatorio de la parte demandada y docs. Nº 4 y5 de los aportados por la parte demandada-, y antes de estar en la mentada gasolinera rosa de los Vientos, mientras ocupaba el puesto de encargada de estación de servicio de El Espartal, en Alicante, estuvo incluyendo en los partes mensuales de incidencias del periodo que se extiende del día 1 de julio de 2004 al 31 de enero de 2005 cantidades en concepto de plus de transporte a favor de determinados trabajadores, y, en concreto, a favor de D. Jose Enrique , de Dª Ana María , y de Dª Estela , a los que no les corresponde la percepción de tal plus por residir a más de dos kilómetros de dicha estación de servicio de El Espartal pero en la misma población que la población donde la nombrada estación de servicio de El Espartal está ubicada, esto es, en Alicante, estableciendo el artículo 30 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana que se "abonará un plus de distancia a aquellos trabajadores que entre su población de residencia, y la ubicación de la estación de servicio existan más de dos kilómetros, fijándose un importe de 0,10 euros por kilómetro y teniendo en cuenta que se contabilizarán todos los que existan de diferencia", figurando el respectivo domicilio de cada trabajador en su nómina, domicilio que es conocido por la mercantil demandada y que es y debe ser conocido por la actora por su condición de encargada de estacón de servicio, no devolviendo luego los nombrados trabajadores a la actora el plus de transporte y no solicitando ésta tal devolución, y en la anterior empresa no se pagaba tal plus de transporte -interrogatorio de partes, docs. Nº 3 y 4 de los aportados por la parte demandada, testimonio de D. Jose Enrique , y testimonio de Dª Blanca -; la nombrada demandante emitió sin autorización la factura nº 646133 a favor de Don Rubén por un importe de 5.220 euros en pago de un supuesto suministro de 6374 litros de gasoleo A (0,819 Euros/litro), suministro que no consta ni recogido ni documentado en la contabilidad de la mercantil demandada, siendo lo único que la actora facilitó (en el sentido de que la dejó o...

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