STSJ Comunidad Valenciana 1507/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:2545
Número de Recurso3827/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1507/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1507/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3827/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 7/6/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 570/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Gema asistida del Letrado D. José Mª Aguilar Martí, contra RIBERA TELEVISIÓN, S.L.U. asistida del Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7/6/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Gema , contra la empresa RIVERA TELEVISIÓN S.L. UNIPERSONAL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Gema , con D.N.I. núm. NUM000 Y ha prestado servicios para la demandada Ribera Televisión S.L. Unipersonal, con domicilio social en Alzira (Valencia), con la antigüedad de 1/11/2001 y categoría profesional de Telefonista-teleoperadora. El trabajo de la actora consistía en la recepción y contestación de llamadas telefónicas a un teléfono de líneas 906, posteriormente 806, relacionadas con consultas de tarot y de vidente, respondiendo a su interlocutor y pasando las llamadas a los diferentes programas que emitía la televisión privadas en la que prestaba servicios. Intervenía la demandante en el programa denominado "Tu decides tu música" en la forma que después se dirá. La actividad laboral no comprendía en ningún caso a la venta de productos a terceros. La relación laboral entre las partes se regía por el Contrato de Trabajo firmado en 27 de mayo de 2003, para Obra o Servicio determinado, para prestar servicios como Telefonista a tiempo completo de lunes a domingo, siendo el objeto del mismo "Atención telefónica según programación y parrilla de verano"; regulándose el contrato por las normas legales que se citan en la Cláusula Octava, en la que no consta el convenio colectivo aplicable. SEGUNDO.- El sistema de Retribución de la actora y de los demás trabajadores que ejercen las funciones de telefonista o teleoperadora -en denominación utilizada por las trabajadoras-, pactado con la empresa, consistente en unaretribución global que comprende la retribución que consta en nómica del SMI más un porcentaje en los ingresos producidos por los minutos de las llamadas telefónicas que atienden. Tal retribución global pactada comprende todos los conceptos, incluidos los trabajos en horas nocturnas y en días festivos; como reconocieron la totalidad de los testigos que intervinieron en el juicio, con la misma categoría profesional que la demandante; sin que ninguno de ellos hubiera percibido nunca ingresos en concepto de horas extraordinarias, plus de nocturnidad ni plus de festivos; no percibiendo tampoco plus de idiomas. TERCERO.- El horario de trabajo que desarrollan las telefonistas o teleoperadoras tiene lugar en dos turnos: El de mañana entre las 8 y las 17 horas; y el de tarde entre las 17 y las 2 del día siguiente. En ambos turnos de 9 horas, las trabajadoras disponen de 1 hora para las comidas y de 1 hora para las cenas. La actora y las demás trabajadoras de su categoría prestan servicios 5 días a la semana, descansando 2 días que coinciden o no, según turnos, con sábados o festivos. CUARTO.- La actora, en lugar de entrar a las 8 horas como sus compañeras lo hacía más tarde; a las 9 según el hecho segundo de su demanda, que coincide con la manifestación de alguna testigo compañera de trabajo de que siempre entraba más tarde que las demás. La demandante participaba en un programa denominado "Tu decides tu música" con horario entre las 18 y las 20 horas, en el que también intervienen otras telefonistas. En este programa existe un presentador y la participación de la telefonista que le acompaña consiste en lo que es su habitual trabajo de atención telefónica, recibiendo en ese caso llamadas de petición de música, apareciendo en pantalla su rostro en tanto atiende las peticiones de los espectadores. Cuando el turno de trabajo de la actora era el de tarde-noche, la participación en este programa tenía lugar dentro de su jornada laboral. Cuando a la actora le correspondía intervenir en el programa, coincidiendo con su turno de mañana que inicia a las 9 horas, abandonaba en ocasiones su trabajo antes de las 5, para intervenir después en las 2 horas de programación que se ha dicho. QUINTO.- La atención telefónica a las personas que llaman a la empresa de televisión se efectúa en su gran mayoría en castellano- en el 99% de los casos, según un testigo- y el resto en valenciano. SEXTO.- Reclama la actora en su demanda la cantidad de 11.868,71 euros, como precisó en la vista corrigiendo un error en la suma de los importes de los diversos conceptos reclamados: Diferencias de Salarios; Horas Extraordinarias; Plus de Nocturnidad; Plus Idiomas y Plus Festivos; según detalle pormenorizado que consta en el Hecho Tercero de la demanda; teniendo en cuenta los cálculos de horas extra y horas nocturnas que dice haber efectuado entre los meses de abril de 2003 a marzo de 2004, período al que ciñe su reclamación; según detalle por días, semanas y meses que consta en el Hecho Segundo de la demandada; dándose aquí por reproducidos por razones de brevedad tales hechos segundo y tercero del escrito de demanda. SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al...

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