STSJ Comunidad Valenciana 3578/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:7551
Número de Recurso3083/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3578/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3578/05

En el Recurso de Suplicación núm. 3083/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 247/05 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª Soledad , asistida del Letrado D. Víctor Esteve de Libano, contra la empresa Ibañez Maicas Consulting S.L., asistida del Letrado D. Luis Tudela Ortells, y representada por la Procuradora Dª Rosario Asins Hernandis y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda presentada por Soledad contra la empresa IBAÑEZ MAICAS CONSULTING S.L., declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 21-02-2005 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 35.993,40 euros y a que le abone, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de este resolución, en la cuantía diaria de 40,16 euros. Con la advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opcion concedida, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Soledad presta servicios para la empresa IBAÑEZ MAICAS CONSULTING S.L. dedicada a la actividad de GESTORIA ADMINISTRATIVA, desde 27 de marzo de 1985, con la categoría profesional de oficial de 1ª. Durante los meses inmediatamente anteriores al despido que se halla en el origen de este proceso ha percibido de la empresa una retribución mensual, con inclusión de laprorrata de pagas extras, de 1.167,44 euros, que se desglosa en las siguientes partidas: a) salario base: 802,89 €; b) antigüedad: 197,77 €); c) pp pagas extras: 166,78 €. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el convenio colectivo de ámbito estatal para las gestorías administrativas. SEGUNDO.- en fecha 21 de febrero de 2005 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, por los hechos que en la misma constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, los cuales consideran en la misma que constituyen cada uno de ellos (los descritos en los apartados 1 y 2 de la carta) cara de despido por transgresión de la buena fe contractual recogida en el Estatuto de los Trabajadores (art. 54.d ) y en el Convenio colectivo de gestorías (art. 33 C.3 y 5, y 34). TERCERO.- La actora, que disfrutó de un periodo de excedencia para cuidado de hijo menor en fechas no precisadas de los años 2001 y 2002, fue objeto de un anterior despido disciplinario en fecha 20-09-2002. Impugnada judicialmente la anterior decisión extintiva empresarial, en fecha 30-12-2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón (autos nº 620/02 ) declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada en los términos legales adecuados a tal declaración, cuya sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de lo social del TSJCV de fecha 26-06-2003 (recurso nº 1122/03 ), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la demandada. CUARTO.- Las partes de este proceso han mantenido anteriores litigios en materia de diferencias salariales, de prestaciones de incapacidad temporal y de vacaciones, habiéndose dictado las resoluciones judiciales que a continuación se señalan: - Sentencia 328/04, de 27-07-04, del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón (autos 23/04 ), que condenó a la empresa demandada al abono a la trabajadora de la cantidad de 208,12 euros por diferencias salariales referidas a diciembre/02, paga de navidad/02 y enero/03. - Sentencia 485, de 7-12-04, del Juzgado de lo Social nº 2 (autos 823/04 ), desestimatoria de la demanda formulada por la trabajadora en materia de vacaciones. - Sentencia 160/05 del Juzgado de lo Social nº 2 (autos 113/05 ), que condenó a la empresa a abonar la cantidad de 582,72 euros en concepto de diferencias en la prestación de IT, condenando asimismo a la Mutua con la que aquella tiene concertado el pago de la prestación de IT por contingencias comunes al anticipo de dicha cantidad. QUINTO.- En fecha 4 de enero de 2005 la actora presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón solicitud de actos preparatorios, la cual correspondió por reparto al Juzgado de lo social nº 1 (autos 12/05), quién admitió la solicitud y requirió a la demandada la exhibición de los documentos que a la misma se contraía (recibos de salarios del periodo junio/03 a diciembre 04). SEXTO.- en fecha 23 de diciembre de 2004 la actora presentó en la Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social de Castellón escrito de denuncia, cuyo contenido íntegro se da asimismo por reproducido (doc. 7 de la parte actora) en el que, en resumen, hace referencia a una situación de "acoso psicologico" y solicita de la Inspección la adopción de determinadas medidas. La Inspección de Trabajo practicó las pertinentes actuaciones inspectoras mediante visita de inspección girada el día 25 de enero siguiente. En el informe emitido el Inspector actuante señala que se constata un conflicto entre la trabajadora y el titular del centro de trabajo Lorenzo derivado del despido disciplinario a que se alude en el hecho probado 3º anterior y que subsiste en el momento de la visita....

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