STSJ Comunidad Valenciana 3557/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2005:7391
Número de Recurso1387/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3557/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3557/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1387/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha Uno de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 246/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Sergio , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra Banco Santander Central Hispano, asistido de la Letrada Dª. Rosario Rubio de Orellano Pizarro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha Uno de Febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Sergio contra el Banco Santander Central Hispano S.A., condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 11.810'82 euros en concepto de diferencias del periodo de 1-9-00 a 29-2-04".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El acto, D. Sergio , venía prestando servicios por cuenta del Banco Santander Central Hispano S.A., desde el 1-7-62 y con categoría de Administrativo Nivel IX. SEGUNDO.- Suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación en el que se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo con efectos de 31-10-99, comprometiéndose la empresa a abonarle una cantidad bruta anual en dozavas partes, por meses vencidos. TERCERO.- El día 23 de marzo de 2000, la Junta General ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano SA y Banco de Santander SA, acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. CUARTO.- La demandada, que abonó al actor en la nómina de marzo de 2000 por el concepto "participación en beneficios" la cantidad de 407.946 pesetas (2.451,80 euros) por los diez meses trabajados del año 99 (a 40.794'6 pesetas cada uno), no incluía en la cantidad o cifra anual fijada en elacuerdo de Prejubilación ni en la que le abona desde noviembre 99 las dos pagas adicionales de beneficios de dicho año. QUINTO.- Reclamó en demanda presentada el 17-11-00 diferencias por tal motivo desde noviembre 99 a agosto 00, habiéndose dictado sentencia estimatoria por el Tribunal Supremo en fecha 12-12-03 , cuyo tenor se da aquí por reproducido. SEXTO.- Reclama ahora 1.965.180 pesetas (11.810'82 euros) en concepto de diferencias por el mismo motivo devengadas en el período de 1-9-00 a 29-2-04, a razón de 281,21 euros (46.790 pesetas) al mes. SÉPTIMO.- El 24-2-04 presentó el actor papeleta de conciliación ante el SMAC interesando lo aquí pedido, celebrándose el acto sin avenencia el 9-3-04 y el 15-3-04 presentó la demanda".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la Entidad Banco de Santander Central Hispano, S. A., la sentencia que previa desestimación de la excepción de prescripción, estima íntegramente la demanda en la que se reclamaba la declaración de que en la prejubilación acordada se integraran las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión de los dos Bancos antecesores y que correspondía al año 1999, así como el derecho a percibir la cantidad de

11.810'82 euros, como atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 1-09-2000 y 29-02-2004.

SEGUNDO

El motivo primero con correcto amparo procesal denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001 , porque sostiene que el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir 65 años, lo que tendría encaje en el artículo 49.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , existiendo prescripción al transcurrir un año desde la...

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