STSJ Andalucía 75/2004, 13 de Enero de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2004:170
Número de Recurso2697/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución75/2004
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 75/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 698/02 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Ángel Jesús contra ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticinco de marzo de dos mil tres , por el Juzgado de referencia, en la que fue estimada la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Por Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera en autos 557/01, de fecha 17-9-02, en reclamación de cantidad del actor contra "Organismo Autónomo Parques Nacionales", en sus Hechos probados Primero, Segundo y Tercero se recoge lo siguiente:

Primero.- El actor se incorporó como personal laboral a la plantilla del Parque Nacional de Doñana, dependiente entonces del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, ICONA, subordinado a su vez, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el dos de junio del año mil novecientos ochenta y dos.

El 18-2-85 accedió a la condición de Laboral Fijo con la Categoría Profesional de Capataz de Obras.

Segundo.- Desde su incoprporación como laboral fijo ha venido ejerciendo las funciones de Patrón de Embarcación, poseyendo la titulación adecuada para ello.Ha sido patrón de las embarcaciones Calamón, Torrezalabar y actualmente de Rebalaje, las cuales han formado parte de la flota propia del Parque Nacional de doñana.

El actor atiende a la organización, mantenimiento, cuidado y perfecto funcionamiento de los barcos a su cargo, ocupándose personalmente de los seguros revisiones, mejoras, etc, con el consentimiento de la dirección del Parque de Doñana.

Asimismo, maneja los equipos electrónicos instalados en el Puente como por ejemplo los de ayuda a la navegación o los equipos radioeléctricos.

Tercero.- El demandante realiza su prestación de servicios en horas diferentes en un período determinado de dias o semanas, es decir, están sometidos al régimen de horario a turnos rotativos siendo elaborados los oportunos cuadrantes por parte de la dirección del Parque Nacional de Doñana.

Y en su Fundamentos de Derecho Único:

"El actor solicita que se le abone el complemento singular de puesto de trabajo por su especialidad de patrón de embarcación, complemento de responsabilidad que no le paga la empresa y que se estipula en 208.996 pts. anuales.

Dicha petición hay que estimarla, aun cuando sólo por el tiempo que se ha ejercitado, 10 meses, como indica el Director Conservador del Parque Nacional Doñana, única prueba que se ha practicado, es decir, por 173.580.

También reclama el plus de turnicidad, al que se oponer la demandada porque, dice que es incompatible con el complemento de responsabilidad y que tiene su orgien en el c.c. de 2-6-92, que sólo contemplaba para el celador mayor y celador del ICONA; alegación que no puede estimarse porque el referido c.c. se remite en su art. 98, que lo regula, el art. 70, y si bien este artículo en su nº 1 hace mención a las dos categorías que cita la demandada, en el nº 1 se habla de forma genérica (teniendo en cuanta los horarios nocturnos). Procede, en consecuencia, acceder a la reclamación al quedar constancia por lo manifestado por el director de la Compañía técnica del Ministerio de Medio Ambiente que el actor está sometido a régimen de turnicidad, turnicidad que se ha extendido a un periodo de diez meses, de los doce reclamados, por lo que procede su estimación parcialmente de 125.360 pts".

Dicha Sentencia quedó firme al no ser recurrida.

SEGUNDO

El complemento singular de puesto de trabajo asciende a 104,32 euros mensuales.

TERCERO

El actor ha realizado las funciones de patrón de embarcación y servicios de vigilancia y guardería en el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 al 30 de abril de 2002.

CUARTO

Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante figura adscrito como personal laboral fijo al Organismo autónomo Parques Nacionales, solicitando en el presente procedimiento el abono por el demandado de la suma de 1251.89 euros, en concepto de complemento singular de puesto de trabajo, que considera le es debido por la realización de funciones de patrón de embarcaciones, además de las de vigilancia y guardería, todo ello con relación al periodo 1-4-2001 a 30-4-2002.

Estimada la pretensión por el juzgado, se alza en suplicación el Abogado del Estado formulando cuatro motivos de recurso, el primero al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y los restantes con fundamento procesal en el párrafo c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

Con carácter previo debe señalarse, que aun cuando la cuantía de la reclamación no es susceptible de recurso al no alcanzar el mínimo legal previsto de 1803 euros, al haber formulado el recurrente motivos de infracción procesal acogidos al párrafo a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.1 d) conocer de las infraccionesdenunciadas.

También antes de entrar al examen de las mismas, debe subsanar este Tribunal el evidente error material en que incurre la Administración recurrente, al hacerlo en nombre del Ministerio de Defensa, que ninguna relación tiene con este litigio, en lugar del Organismo Autónomo en nombre del cual compareció en el juicio, o en todo caso, del Ministerio al que éste se adscribe (Medio Ambiente).

TERCERO

Denuncia en primer lugar el Organismo recurrente la infracción de los arts 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 27-12-84, 10-12-84, 25-11-85 , y Tribunal Central de Trabajo de 10-12- 86, 6-10-86, 21-9-85, preceptos todos invocados para amparar la incongruencia en la que considera ha incurrido el juzgador al no haber resuelto las excepciones alegadas por el demandado, en concreto la falta de acción, de legitimación pasiva y la inadecuación de procedimiento.

Conforme reitera la doctrina del Tribunal Constitucional ( por todas la sentencia 136/98, de 5 de junio , que cita numerosas resoluciones judiciales del mismo alto Tribunal ) la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium" que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia "extrapetitum", que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso.

En el presente caso, el juzgador se pronuncia expresamente sobre...

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