STSJ Andalucía 172/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2004:390
Número de Recurso2735/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución172/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 172/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 751/02 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de mayo de dos mil tres , por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor presta sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD como Médico de Equipo Básico de Atención Primaria.

  2. - Desde su incorporación a esa plaza viene realizando, además de su jornada laboral de 8 a 15 horas, guardias médicas de presencia física, de carácter obligatorio, que se abonan por módulos de 17 a 24 horas, por el concepto de atención continuada A.

  3. - Durante los años 1997 a 2001 el valor de la hora ordinaria de trabajo para los médicos hospitalarios al servicio del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD era de 4.644 pesetas, 4.270 pesetas, 4.274 pesetas, 4.332 pesetas, y 5.049 pesetas respectivamente, y ha percibido por cada una de las horas de atención continuada A las cantidades de 1.546 pesetas, 1.829 pesetas, 1.862 pesetas, 1.899 pesetas y

    1.931 pesetas, respectivamente, para cada uno de los años indicados.4. - El actor ha realizado las siguientes horas de guardia médica en cada uno de los años que se indican, reclamando las cantidades que se dirán, importe de las diferencias entre las cantidades abonadas y las que resultan del valor/hora ordinaria anteriormente indicada para cada año:

    Año Nº Horas Diferencia recl.

    1997 465 1.440.570 pesetas

    1998 497 1.213.177 pesetas

    1999 467,7 1.128.092 pesetas

    2000 257 625.281 pesetas

    2001 273,8 853.708 pesetas

    Reclama un total de 31.618, 21 €.

  4. - Por CSI-CSIF se ha planteado demanda de Conflicto Colectivo ante el T.S.J. de Andalucía, que se admitió a trámite por Providencia de la Sala de Sevilla de 25-03-03, por la que se solicita que se decalre "1.- el derecho que asiste a los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria y Atención Especializada, así como a los ATS/DUE de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. 2.- El derecho de los médicos referidos a ser considerados trabajadores a turnos, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un período dado de días o semanas, y, en consecuencia, establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artº. 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo".

  5. - El 24-09-02 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada, de 24-09-02 , de Conflicto Colectivo, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando la falta de legitimación pasiva del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvemos en la instancia al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta contra él, por el Sindicato CSI-CSIF, sobre jornada y consideración de Trabajadores a turno del Colectivo afectado". Preparado por el sindicato actor recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se le tuvo por desistido del recurso por Auto del Tribunal Supremo de 5-02-03.

  6. - Presentada reclamación previa por el actor, no consta que haya sido expresamente resuelta por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor viene trabajando para el Servicio Andaluz de Salud como médico de Equipo Básico de Atención Primaria y además de su jornada ordinaria de las 8 a las 15 horas ha realizado las guardias médicas que especifica el hecho probado 4 de la sentencia, que le han sido retribuidas a razón de módulos de 17 o 24 horas, según los casos, por el concepto de atención continuada; entendiendo que el total de las horas prestadas durante las mencionadas guardias debieron serle retribuidas no conforme a los indicados módulos sino en atención al valor de una hora ordinaria (que es el que resulta de dividir el importe anual de las retribuciones por las horas que constituyen su jornada anual) ha formulado la demanda origen de las presentes actuaciones, que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, contra la que aquel recurre en suplicación denunciando infracción de la Directiva 93/104/CE y de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo de 3 de octubre de 2000 , así como el artículo 37.6 del Tratado de la C.E.E. de 1957 , después de pedir una revisión fáctica (supresión del hecho probado quinto) que resulta irrelevante además de no tener apoyo documental concreto.

SEGUNDO

I. - Uno de los temas más polémicos del denominado personal estatutario de la Seguridad Social es el de determinar cuál sea el carácter o naturaleza de las horas de exceso prestadassobre su jornada ordinaria, e incluso cuál sea ésta y donde concluye y empieza la de exceso.

  1. - La necesidad de que los servicios públicos sanitarios hayan de tener operatividad funcional durante las 24 horas del día, y los 365 días del año ha obligado a que junto a un horario o jornada que tanto para personal como usuarios puede denominarse normal exista otro que permita continuamente la prestación de aquellos; ello ha sido posible por las tradicionalmente llamadas guardias médicas definidas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 como el horario complementario que exceda de la jornada normal de trabajo de los facultativos de los servicios jerárquizados, y su compensación económica "será efectuada mediante la aplicación de módulos por turno-horario" (artículo 31, 3 y 4); unos años después se publica la Orden de 9 de diciembre de 1977 que desarrolla el Real Decreto 3110/77 en donde se reitera idéntica definición de la guardia médica como horario complementario de la jornada normal, puntualizando "realizado por los facultativos adscritos a la institución", jornada normal que para los facultativos de los Servicios Jerarquizados es de 36 horas semanales (art. 1º de la citada Orden); para el personal facultativo de los E.B.A.P. el R.D. 137/84, de 11 de enero se fija la jornada de trabajo en 40 horas semanales "sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardia" (art. 6).

  2. - El Real Decreto Ley 3/87 , omite toda referencia a las guardias médicas al enumerar los distintos conceptos retributivos, y en su lugar crea el complemento de atención continuada "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida" (art. 2.3,d). Sólo la disposición transitoria 1ª alude a ellas para excluir lo percibido por su realización del complemento personal transitorio.

    Ese Real Decreto Ley es complementado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 y por las Instrucciones de la Dirección General de RR.HH. del Ministerio de Sanidad que, a los efectos que aquí interesan, dispone en la séptima que el complemento de atención continuada, "de carácter universal para todos los Facultativos Hospitalarios, que viene a sustituir el anterior concepto retributivo "guardias...

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