STSJ Andalucía 2836/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2004:4628
Número de Recurso3227/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2836/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 2836/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de EXTRUPERFIL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 872/03 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por C.C.O.O., contra EXTRUPERFIL,S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de Abril de 2004, por el Juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Juan Pedrosa González, Letrado en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, interpuso demanda en materia de Tutela del Derecho de Libertad Sindical y demás Derechos Fundamentales contra la empresa EXTRUPERFIL, S.A., con fecha 31-10-03.Segundo.- El 7-10-03, D. Cristobal , DIRECCION000 del Sindicato Provincial Minerometalúrgico de C.C.O.O. de Sevilla, vino a comunicar al SERCLA la declaración de Huelga Legal en la empresa EXTRUPERFIL, S.A., los siguientes días del mes de octubre de 2003:

Viernes 17 a las 6:00 horas hasta las 6:00 horas del sábado 18.

Domingo 19 a las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del martes 21.

Viernes 24 a las 6:00 horas hasta las 6:00 horas del sábado 25.

Domingo 26 a las22:00 horas hasta las 6:00 horas del martes 28.

Viernes 31 a las 6:00 horas hasta las 6:00 horas del sábado 1 de Noviembre.

La huelga convocada abarca a todos los trabajadores de la empresa y tenía por causa lo que el sindicato convocante calificaba como actitud descriminatoria de la demandada, que había llevado a cabo el despido de los miembros de C.C.O.O. del Comité de Empresa. El objetivo a conseguir con la huelga era anular los actos referidos y la readmisión de los miembros del Comité de Empresa despedidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, se interpuso demanda en materia de Tutela del Derecho de Libertad Sindical y demás Derechos Fundamentales contra la empresa ESTRUPERFIL S.A., denunciando la obstaculización del desarrollo de su actividad sindical, en su vertiente del derecho de huelga, el cual considera conculcado por los siguientes hechos:

  1. - Ser objeto de grabación los trabajadores huelguistas, impidiendo con ello el ejercicio del derecho de información a los trabajadores sobre los motivos de la huelga, al suponer una coacción para aquéllos el hecho de verse filmados junto a los piquetes informativos.

  2. - Prohibición de entrada al Comité de Huelga a las Instalaciones de la empresa.

  3. - Sustitución interna de los trabajadores huelguistas y concentración de la actividad empresarial en un solo turno.

  4. - Establecimiento y organización por parte de la empresa de una caravana de vehículos de los trabajadores, personalmente coaccionados para ir a trabajar.

Por el juzgador de instancia, se estiman parcialmente los referidas infracciones, en concreto, la prohibición de entrada de los miembros del Comité de Huelga a las Instalaciones de la empresa y la alteración de turnos con sustitución interna de los trabajadores durante el conflicto. Condena asimismo, además de a la reposición de la situación anterior a la violación del derecho, (imposible dado el tiempo transcurrido), al pago de 3000 euros en concepto de indemnización al sindicato actor, condena, asimismo parcial, al haber sido solicitado el abono de 12000€.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada, recurre en suplicación la empresa demandada, formulando cuatro motivos, el primero al amparo del párrafo a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los tres restantes con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado precepto legal.

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts 97.2 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

Considera la recurrente que la condena a 3000 euros de indemnización se ha efectuado sin concretar las bases, claves parámetros o criterios seguidos para cuantificar tal indemnización, lo que, argumenta, le produce indefensión, al privarle de elementos de juicio para analizar el ajuste a derecho de la misma.

Ciertamente, la estimación de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la lesión de un derecho, requiere que quien invoca tal lesión, concrete los perjuicios que le ha supuesto, y quequien la conceda, indique no sólo los perjuicios que estime probados, sino , asimismo, los criterios seguidos para probar la fijación de la cuantía indemnizatoria. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-1996 señaló "Si bien la referida Sentencia, como ha recordado esta Sala en la fecha 22 julio 1996 (RJ 1996\6381) (Recurso de casación núm. 3780/1995 ), no debe entenderse en el sentido de que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, pues para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es obligado que «en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase». Añadiendo que la Sentencia de esta Sala de 9 junio 1993 «no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar».

Tales extremos se cumplen en el caso de autos, por cuanto que el demandante ha cumplido con su obligación de probar los elementos fácticos que conforman el daño producido, -hechos que avalan y respaldan la petición resarcitoria-, sin que pueda olvidarse que, se estudia en el presente litigio la indemnización de daños económicos de imposible o dificilísima acreditación (en qué medida la actuación empresarial perjudicó las reivindicaciones de los huelguistas), y, básicamente, perjuicios morales, los cuales no admiten la especificación causal cuantificativa de la indemnización que parece pretender la recurrente. Teniendo en cuenta tales dificultades, esta Sala considera que la sentencia impugnada cumple escrupulosamente con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR