STSJ Cantabria 1109/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:1625
Número de Recurso350/2003
Número de Resolución1109/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01109/2003

Rec. Núm. 350/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a treinta y uno de julio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CHRISTIAN SALVESEN GERPOSA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Vicente siendo demandados Repsol Química S.A. y otros sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de febrero de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Vicente , nacido el 19 de febrero de 1.973 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen general. Fue alta para la empresa Transportes Gerposa S.A.(actual Christian Salvesen Gerposa S.A.) con la categoría de mozo especialista, el 1 de octubre de 1.996.

  2. - La referida empresa fue contratada por Repsol Química S.A. para realizar trabajos en sus dependencias en Gajano.

  3. - Las funciones que tenía encomendadas el actor, en dicha contrata, consistían en conducción de una carretilla motorizada.

  4. - El día 25 de octubre de 1.996, sobre las 10,15 horas el demandado, sufrió accidente de trabajo cuando realizaba labores de recuperación en la línea de producción a la que había sido destinado, en la línea F, al retirar la carretilla que conducía, con las "uñas" del vehículo levantadas y colgando de las mismas en "big bag" vacío, inició la marcha hacia delante y siguiendo una trayectoria hacia el final de a línea, después de tomar una curva y a unos cinco metros de ésta, vuelca, saliendo despedido y quedando atrapado debajo de la carretilla, causándose lesiones por las que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el reconocimiento de la situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo. El trabajador se encontraba solo en el momento del accidente, sin que ninguno de los mandos intermedios de las empresas demandadas vigilara que la maniobra que llevaba a cabo fuera la correcta. El curso de formación recibido por el lesionado e impartido por la empresa T. Gerposa S.A. un mes antes de entrar y trabajar en las empresas Repsol Química era insuficiente, en horas, y R. Química no comprobó que el trabajador estuviera capacitado para efectuar las tareas a que fue destinado.

  5. - A consecuencia de las lesiones sufridas, fue declarado en situación de gran invalidez, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-10-97, con derecho a la prestación inherente a tal declaración con efectos económicos desde el 17-9-97.

  6. - La Inspección de Trabajo incoó expediente sancionador que finalizó pro Resolución del Gobierno de Cantabria de fecha 19 de octubre de 2.000 por la que se dejan sin efecto el acta de infracción nº 672/97.STI, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a Transportes Gerposa S.A. y Repsol Química S.A. solidariamente y acuerda archivar el expediente, ya que la directiva europea relativa a cinturones de seguridad e instalación de los mismos en vehículos, no contempla a las carretillas automotoras, no considerándolo, por tanto preceptivo, no pudiendo sancionar hechos que no tengan encaje en infracción concreta y acorde con su tipificación. Esta resolución no ha sido impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  7. - Tramitadas diligencias penales, en el Juicio de Faltas nº 54/99, del Juzgado de Instrucción nº Dos de Medio Cudeyo, se dictó Sentencia el día 5-10-99 por la que se condenó por sendas faltas de imprudencia del artículo 621.3d del Código Penal al Director Ejecutivo de Repsol Química S.A. y al Director de Recursos Humanos de T. Gerposa S.A., declarándose la responsabilidad civil de ambas empresas.

  8. - Por sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, Recurso nº 63/00, de fecha 15-5-00, se confirmó la de instancia, si bien, dejando sin efecto la corresponsabilidad del trabajador, pues para él resultó imprevisible (por su falta de preparación y experiencia) y por consiguiente inevitable que la acción que produjo pudiera desencadenar el resultado.

  9. - Tramitado expediente de recargo de medidas de seguridad, se dictó resolución de 11 de abril de

    2.000 por la que se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial, al considerar que no estaba vigente en el momento del accidente sufrido, la obligatoriedad de instalar cinturones de seguridad en carretillas automotoras. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 2-7-01.

  10. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a Transportes Gerposa S.A. y a Repsol Química S.A. a abonar solidariamente al actor un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social. Solamente Transportes Gerposa S.A. (Christian Salvesen Gerposa) recurre la misma en suplicación, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1141 y 1148 del Código Civil, de forma que el recurso presentado por una de las empresas solidariamente condenadas beneficia a ambas, si bien en caso deapreciarse excepciones personales del recurrente ello no serviría para eximir a la no recurrente de su responsabilidad. Por otro lado, aunque Repsol Química S.A. presenta un escrito de impugnación del recurso, su contenido es el propio de un recurso, puesto que la finalidad del escrito no es realmente evitar la estimación del recurso presentado por Transportes Gerposa, sino adherirse a sus argumentos y pretensiones e incluso adicionar nuevos argumentos. Dado que Repsol Química S.A. no ha recurrido en tiempo y forma contra la sentencia de instancia no puede aceptarse que venga a adicionar motivos de recurso por la vía de un escrito de impugnación cuya finalidad es justamente la inversa a la que le es propia. Si esta Sala entrara a conocer de los nuevos motivos de recurso formulados por esta vía estaría produciendo una indefensión a la parte recurrida, en la medida en que admitiría la tramitación de los mismos fuera de los plazos y cauces procesales establecidos, teniendo en cuenta, además, que la parte recurrida no ha tenido ocasión de impugnar tales motivos por no haberse formulado con ocasión de un recurso de suplicación. Repsol Química, por no ser recurrente, no ha tenido que efectuar depósitos ni arriesga la imposición de las costas del recurso, por lo que no puede constituirse como recurrente a través de una vía inadecuada como es un escrito de impugnación. Por consiguiente, aunque los motivos del recurso presentado por Gerposa beneficien al condenado solidario en cuanto no constituyan excepciones personales de la recurrente, esta Sala ha de conocer exclusivamente de esos motivos y no de otros nuevos o más amplios que quien no ha recurrido inserte por la vía inadecuada de un escrito de impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, amparándose en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (erróneamente se dice que en la letra a del mismo precepto), tiene por objeto introducir una modificación en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia consistente en la supresión del ordinal cuarto de la relación fáctica desde donde dice que "el trabajador se encontraba solo en el momento del accidente" para añadir en su lugar que el trabajador había recibido cursos teóricos y poseía experiencia práctica y que asimismo existía un servicio de coordinación y vigilancia por parte de encargados de ambas empresas.

Se remite la empresa a dos informes periciales obrantes en autos (folios 1210 a 1220 y 1196 a 1200, mas los correspondientes anexos), que han de ser analizados por la Sala para dar respuesta a este motivo, poniéndolos en relación con otros informes periciales y documentos igualmente obrantes en autos. De acuerdo con dichos informes el accidente sufrido por el trabajador se produjo cuando éste conducía una carretilla automotora dotada de horquilla de elevación delantera, dentro del centro de trabajo en el que prestaba servicios, por vuelco y atrapamiento del vehículo. De dicho suceso provienen causalmente las lesiones incapacitantes sufridas por el trabajador de las que deriva la prestación cuyo recargo se ha impuesto como condena a ambas empresas demandadas en la sentencia recurrida.

Dada la importancia central que la resultancia fáctica tiene a la hora de dictar resolución, es preciso analizar con cierto detenimiento los informes periciales a los que se remite el recurrente para ponerlos en correlación con otros informes periciales igualmente obrantes en los autos. De los mismos resulta que el accidentado era conductor de una carretilla automotora con un mecanismo de elevación consistente en una horquilla delantera con dos uñas horizontales de acero, cuya elevación se produce en paralelo por los carriles verticales dispuestos al efecto en la parte delantera de la carretilla (se puede observar...

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