STSJ Navarra 401/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2000:451
Número de Recurso1757/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución401/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PÉREZ

  3. FELIPE FRESNEDA PLAZA

    En Pamplona, a diecisiete de marzo de dos mil.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1.757/96 promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 13 de marzo de 1.995 ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra frente a Resolución de fecha 7 de febrero de 1.995 de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, por la que se confirmó en su totalidad la propuesta de la Inspección y se acordó girar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.991. Ampliado a la resolución expresa, dictada por el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra con fecha 28-10-96. ; siendo en ello partes: como recurrente la Entidad "INDUSTRIAS LOTU S.A." representada por el Procurador Sr. Hermida y dirigida por el Letrado Sr. Simón y, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de 7-02-1995 de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, se confirmó en su totalidad la Propuesta de la Inspección sobre Liquidación del Impuesto de Sociedades relativo a los años 1991.

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación el 13-3-1995 ante el Órgano de Informe y Resolución, en materia tributaria, del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, se interpuso el presente recurso Contencioso-Administrativo. Posteriormente el 28-X-1996 se resolvió de forma expresa desestimatoria el recurso en vía administrativa, ampliándose el presente recurso Contencioso-Administrativo frente a la resolución expresa.

CUARTO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de lo alegado por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos de desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados:

Con fecha 28 de junio de 1991, y mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y bolsa, se formalizó la compra de Cédulas para la Inversión Tipo "A" al 7,25% de interés, por un valor total de

2.758.760.000,- pesetas, a nombre de la entidad INDUSTRIAS LOTU, S.A., hoy recurrente.

Dichas operaciones se formalizaron, al cambio del 103,9875%, y supusieron unos gastos de 275.401,- pesetas, elevándose el importe de compra a 2.869.040.957,- pesetas.

En dicha pólizas no existe constancia documental de la identidad del vendedor de tales títulos.

Asimismo, en la cuenta bancaria de la empresa no aparece reflejada la citada operación de compra con esa fecha, a pesar de que la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO), le envió un escrito fechado el mismo día 28 de junio de 1991 comunicándole dicha operación. Así consta en el folio nº 3 del documento nº 14 del expediente administrativo.

INDUSTRIAS LOTU, S.A., es una empresa dedicada a la fabricación de tornillos, cuyo activo era en el año 1991, según su propia declaración relativa al Impuesto de Sociedades, de algo mas de 779 millones de pesetas, de los cuales casi 96 millones correspondían a tesorería, y algo más de 183.695 millones a inmovilizado financiero. Así como los resultados declarados fueron de algo más de 90 millones de pesetas.

O lo que es lo mismo, la adquisición de las citadas cédulas de inversión por parte de la empresa recurrente le supuso teóricamente un desembolso de 29 veces superior al valor de tesorería declarado.

Por dichas cédulas, y según informa BANESTO (a los folios nº 6 del documento nº 4 del expediente), la sociedad recurrente generó a su favor, al vencimiento de los cupones con fecha 1 de julio de 1991, unos intereses de 100.005.050 pesetas.

Sin embargo, no se recoge tal cobro en las cuentas bancarias de INDUSTRIAS LOTU, S.A.

El día 2 de julio de ese mismo año 1991, según informa la entidad Banesto se formaliza por el mismo Agente de Cambio y Bolsa nuevas pólizas de venta por parte de la empresa INDUSTRIAS LOTU, S.A., que tiene como objeto las mismas cédulas de referencia. El importe de la operación es, en este caso, el nominal de las cédulas, esto es, al tipo del 100%; produciéndose unos gastos de venta por importe de 242.775,-pesetas.

El resto de cédulas (por un importe de 229.860.000 pesetas) se amortizan el día 1 de julio de 1991, según informa BANESTO con esa misma fecha (al folio nº 3 del documento nº 4 del expediente).

Al igual que ocurría con las anteriores pólizas, no hay constancia de quién sea la otra parte interviniente en el negocio de venta, esto es, el comprador de los indicados títulos.

También como en los casos de las anteriores operaciones, se produce una notificación de BANESTO a la empresa hoy recurrente, fechada el día 2 de julio de 1991, comunicándole la venta. Tampoco existe constancia de tal operación en las cuentas bancarias de dicha sociedad.

La empresa recurrente procedió a reflejar en su contabilidad, con fecha de diciembre de 1991, las citadas operaciones.

Sin embargo, puestas tales anotaciones contables en relación con la realidad financiera que soporta la operación, se observa un único movimiento en la cuenta bancaria que la sociedad recurrente tiene abierta en BANESTO que guarda relación con toda esta operación, es un saldo deudor de 10.500.530,- pesetas. Esta cifra corresponde al beneficio obtenido finalmente por la entidad financiera, y resulta de los siguientes cálculos, según el informe elaborado por los servicios de la inspección.

  1. La empresa, compra las cédulas, según las pólizas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, al tipo del 103,9875 %.

  2. El precio teórico previo al vencimiento del cupón semestral es del 103,625 %, habida cuenta de que el interés de los títulos es del 7,25 %, y que el cobro es semestral (al dividir 7,25% entre dos semestres al año nos da un tipo de 3,625 %).C) Por tanto, la empresa recurrente compró los títulos a un precio superior al teórico en un 0,3625%.

  3. Aplicando este tipo del 0,3625 % al valor nominal de las cédulas adquiridas (2.758.760.000,-pesetas), obtenemos la cifra de 10.000.505,- pesetas.

Si a esa cantidad de 10.000.505 pesetas se suman los gastos de la operación por importe de 500.025 pesetas, obtenemos la cifra total de 10.500.530 pesetas que se corresponde con el movimiento de la cuenta bancaria.

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1991 del Impuesto sobre Sociedades una cantidad de 22.031.125,- pesetas, en concepto de "retenciones a cuenta", de las que 20.001.010,- pesetas correspondían a las cédulas en cuestión.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, de carácter fáctico o histórico, consta a ambas partes, sin duda (al menos, a su dirección letrada) que la cuestión suscitada en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala con ocasión de otros varios de

idéntico contenido jurídico, el primero de ellos el nº 1.755/96 que fue sentenciado por el Pleno de la Sala en sentencia de 31 de diciembre de 1.998 a la que es forzoso remitirse en este momento, salvando, naturalmente, la diferencia de cifras y las referencias al allí recurrente que deben entenderse hechas a las anteriormente consignadas y a INDUSTRIAS LOTU S.A..

Decíamos en aquella sentencia:

"SEGUNDO.- A la vista de tales hechos procede dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por las partes. En primer lugar y por razón de sistemática sobre la caducidad del expediente.

La parte actora basa tal caducidad en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 43-4º efectivamente establece tal efecto, a los expedientes cuando transcurren los plazos allí señalados para dictar Resolución. Tal interpretación es más que dudosa a la vista de lo dispuesto en la disposición adicional 5ª de la citada Ley 30/1992 al declarar en su párrafo 1º que los procedimientos administrativos en materia tributaria en vía de gestión, liquidación, comprobación, etc., se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la citada ley 30/1992.

Pero en lo que no parece ya haber duda es un materia de revisión de actos administrativos; estos, según el párrafo 2º de dicha disposición adicional 5ª, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria. Dentro de la Comunidad Foral Navarra la normativa a tener en cuenta es el acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio 1981, por el que se crea el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria y se aprueba su Reglamento, así como en el previo acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, cuyo capítulo III establece el procedimiento tributario. A la vista del artículo 40 del mismo en su letra E), es claro que el Órgano debe resolver en el plazo de un año y si no lo hace se entiende desestimado por...

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