STSJ Navarra 859/2001, 11 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:1080
Número de Recurso1478/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución859/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona a Once de Junio de Dos Mil Uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1478/98, interpuesto contra la resolución de 15-10-99, del Organo de Informe y Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra desestimatoria del recuso de alzada interpuesto en expediente nº 43/98 sobre tributación del I.R.P.F. de 1.994 y contra resolución de 26-11-97 del Director del Servicio de Tributos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, por la que se resuelve el expediente especial de fraude de ley, Acta nº 836.501, levantada por el Servicio de Inspección Tributaria por el concepto de I.R.P.F. de 1.994 , en los que han sido partes como demandante Dña. Alicia , representado por el Procurador Sr. Hermida y dirigido por el Abogado Sr. Simón y como demandados el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte

demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 31-5- 2001

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento son en gran medida comunes con lo que se enjuiciaron en el recurso 1479/98, que dieron lugar a la sentencia de fecha 16 de abril de 2.001, aunque la Sala se ha apartado del criterio sentado en aquella sentencia, a través de la deliberación habida por el Pleno de la Sala en fecha 31 de mayo, en la que los Magistrados por unanimidad han adoptado el criterio respecto a la cuestión objeto de enjuiciamiento del que es expresión la presente sentencia.

Se ha de comenzar haciendo referencia a los hechos que se consideran acreditados en el presente procedimiento, que son los siguientes:

  1. ) En fecha 17 de febrero de 1.994, D. Ernesto , recurrente en el recurso 1477/98, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dña. Camila , recurrente en el recurso 1.479/98, y Dña. Alicia , recurrente en el presente nº 1.478/98 procedió a la venta de un inmueble, produciéndose una plusvalía para cada uno de ellos, respectivamente de 47.347.659 pesetas, 108.748.000 pesetas, e idéntica cantidad para la segunda de las hijas del recurrente antes

    aludida.

  2. ) En las declaraciones del Impuesto de la renta en lo atinente a la hoy recurrente -y con análogo contenido a su Padre y hermana, en lo que respecta a su porcentaje de participación en el inmueble objeto de compraventa- presentó en el plazo reglamentariamente establecido declaración- liquidación del IRPF correspondiente al período impositivo de 1994.

    En dicha autoliquidación hizo constar un incremento patrimonial irregular por la venta de un inmueble, por el importe antes referido de 108.748.000 pesetas. Se hizo constar asimismo una disminución de patrimonio regular por importe de 110.857.000 pesetas , derivada de la transmisión de unos bonos emitidos por la República de Austria, operación que se describe posteriormente.

  3. ) Las operaciones de compra y venta de los citados títulos de renta fija se realizaron, con la mediación de una Agencia de Valores y Bolsa e intervención de fedatario público. La adquisición de los bonos se produjo en el mes de diciembre de 1.994, generándose la percepción de lo intereses correspondientes al cupón en fechas inmediatamente posteriores, y así percibidos los intereses, se procedía inmediatamente a la venta de los títulos por un valor nominal inferior al de su adquisición. La realización de todas las operaciones descritas se producía en un breve espacio de tiempo, siendo siempre inferior a una semana, y en ocasiones, se produce sucesivamente la adquisición del bono, caso de los "Bundesanleihe, 5,625%, que tiene lugar el 13 de diciembre de 1.994, al día siguiente, 14 de diciembre se produce el abono del cupón, y el inmediato posterior se procedía a la venta del referido cupón. Todo ello en las cifras que obran en el expediente, y en los que ambas partes se encuentran conformes, ya que su discrepancia se centra exclusivamente en lo relativo a las consecuencias jurídicas de los hechos.

    Para financiar las compras de los bonos el recurrente contrató una póliza de crédito en cuenta corriente y a interés variable con el Banco Inversión, S.A. por importe de 1.009.000.000 pesetas. Es precisamente la comprobación de los cargos y abonos que aparecen en la expresada cuenta los que permiten a la Administración tributaria la reconstrucción de los diferentes actos de disposición patrimonial habidos. El crédito concedido tiene una duración máxima de 18 días desde el momento de su concesión.

  4. ) Las diversas operaciones realizadas dieron un resultado global negativo, una vez cargados los gastos correspondientes por custodia, administración y coste de las transacciones efectuadas, arrojando para la recurrente la cantidad negativa, una pérdida o minusvalía efectiva por importe de 12.090.956 pesetas, si bien en la declaración de la renta habida resultaría compensado el resultado de esta operación por cuanto que se declaraba una disminución patrimonial por importe de 110.856.987, que se compensaría con el incremento patrimonial habido en el ejercicio por la venta del solar antes referido por importe de 108.748.000 pesetas.5º) Tras las oportunas comprobaciones, y al amparo de lo previsto -para los supuestos especiales de fraude de ley- en el art. 45 del Acuerdo de la Diputación Foral de 27-8-81, con fecha 16-9-97 la Inspección Tributaria levantó acta de disconformidad proponiendo eliminar, en la liquidación del impuesto, las disminuciones de patrimonio producidas como consecuencia de la venta de los bonos austriacos, resultando así una cuota tributaria de 53.897.461 pesetas. más 12.552.940 pesetas en concepto de intereses de demora, lo que da una deuda tributaria por importe de 66.450.401 pesetas.

  5. ) Frente a la liquidación efectuada, la recurrente formuló alegaciones frente a la declaración de fraude de ley y a la propuesta de liquidación contenidas en la Acta de Inspección. Dichas alegaciones fueron desestimadas, y la declaración de fraude y liquidación confirmadas, por Resolución del Director del Servicio de Tributos de fecha 26-11-97.

  6. ) Contra esta resolución el actor interpuso, recurso de alzada ante el Órgano de Informe y Resolución. Dicho recurso fue inicialmente estimado por Acuerdo de este Órgano de fecha 28-9-98.

  7. ) El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 28-6-99, acordó disponer la no ratificación de la resolución del Órgano de Informe y Resolución referida en el apartado anterior y devolverle el expediente para que resolviera estimando la existencia de fraude de ley, conforme a los criterios jurídicos sustentados en la Resolución del Director del Servicio de Tributos de 26-11-97 y en el Informe de la Dirección General de Hacienda de 21-6-99 (obrante en el expediente).

  8. ) En cumplimiento de lo anterior, con fecha 15-10-99 el Órgano de Informe y Resolución dictó nuevo acuerdo en el que, conforme al criterio expresado por el Gobierno de Navarra, único órgano con competencia resolutoria, desestima el recurso interpuesto por la actora.

    Contra este acuerdo se interpuso el presente recurso jurisdiccional, en cuya tramitación se han observado las prescripciones establecidas en la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Se dilucida en el presente procedimiento como cuestión fundamental el determinar si procede la deducción en la declaración de la renta de la recurrente, la pérdida patrimonial que esta declaró para el ejercicio de 1.994 del Impuesto sobre la renta, que se compensaría con el incremento patrimonial que asimismo había obtenido la parte actora con la venta del solar antes referido, que era propiedad del D. Ernesto y de sus hijas entre ellas la aquí recurrente. Los acuerdos recurridos han mantenido, en esencia, que el recurrente pretendió eludir la tributación por incremento del valor de los terrenos contenidos en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del IRPF, en lo relativo a la tributación de los incrementos de patrimonio, acudiendo como norma de cobertura, fundamentalmente, a los arts. 11.3 y 13.3 del Convenio de doble imposición con Austria.

La parte recurrente alega, básicamente, que el acuerdo recurrido no se ajusta a Derecho ya que los negocios jurídicos efectuados, consistentes en la adquisición de bonos austriacos, constituyeron una lícita economía de opción, en lugar de la calificación que efectuó la Administración demandada...

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