STSJ Navarra 121/2003, 1 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2003:148
Número de Recurso857/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución121/2003
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a uno de febrero de dos mil tres

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 857/01, promovido contra el Decreto Foral 197/2001, de 16 de julio, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, en materia de oficinas de farmacia, siendo en ello partes: como recurrente el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Sr. Grávalos, y dirigido por el Letrado Sr. Almeida; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-9-2001, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución ya expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2003 a las 10,30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: En el B.O.N. Nº 143 DE 27-XI-2000 se publicó la Ley Foral 12/2000 de Atención Farmacéutica. Por Decreto Foral 197/2001 se dictan normas de desarrollo de la citada. Frente a dicho Decreto Foral se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la disposición normativa, basándose paraello en que el artículo 3º del citado Decreto Foral 197/01 infringe la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 74; y se opone a la normativa básica del Estado, Ley 16/1997, y es contrario a la distribución de competencias establecidas en los artículos 149-1-16 y 149--1--1 de la Constitución. El artículo 6-2 es disconforme con la legislación estatal, Ley del medicamento.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del Decreto Foral recurrido.

TERCERO

En primer lugar es necesario determinar cuál es la pretensión ejercitada y en definitiva cuál es el objeto debatido y sometido a la decisión de la Sala. Basta leer el suplico de la demanda para tener bien claro que lo que se recurre son los artículos 3º; 4-2º-D; 4-5º Y 6-2º del Decreto Foral 197/01.

El citado Decreto Foral, según expresa la exposición de motivos del mismo, se dicta en base a las previsiones del artículo 24-4 de la Ley Foral 12/2000. Así mismo el artículo 1º del citado Decreto Foral expresa que el mismo tiene por objeto desarrollar la Ley Foral 12/2000. En su consecuencia, el juicio de valoración que debe realizar la Sala para resolver el presente recurso contencioso-administrativo es la Ley 12/2000 y Decreto Foral recurrido que la desarrolla. Así mismo, si analizados los artículos 24- 4º,; 26-2º-B y 27 de la Ley Foral 12/2000, objeto de desarrollo por el Decreto Foral ahora recurrido, se viera que ofrecían dudas sobre su posible constitucionalidad, la Sala debería plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre dichos artículos; pero nada más. La Sala sólo puede plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos de la Ley que son determinantes para la resolución del caso debatido; pero nada más. Dicho de otra forma, que la cuestión de inconstitucionalidad sólo es planteable respecto de aquellos preceptos de la norma con rango de ley que afecten inequívocamente a la decisión a tomar y no respecto de aquellos otros artículos también contenidos en la norma que no son de directa aplicación al caso enjuiciado. Con ello, en definitiva se restringen las facultades de los tribunales ordinarios a los supuestos de directa dependencia entre el fallo y la norma, excluyendo la posibilidad de un planteamiento universal o general como dice el propio Tribunal Constitucional (auto de 29-9-1998): "la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del Ordenamiento Jurídico, sino que represente una instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución".

CUARTO

En relación con el 24-4 de la Ley Foral 12/2000 se observa que éste artículo se limita a expresar que el procedimiento para la autorización de apertura de nuevas Farmacias se ajustará a lo...

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