STSJ Navarra 846/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
Número de Recurso193/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución846/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PÉREZ

  3. FELIPE FRESNEDA PLAZA

    En Pamplona, a veinticinco de septiembre de dos mil dos.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 193/99, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22 de diciembre de

    1.998, por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri-Orcoyen; fincas OR-1 y AR-8 propiedad de Dª Carla , siendo en ello partes: como recurrentes NAVARRA SUELO INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mtnez. Chueca y dirigida por el Letrado Sr. Nagore y D. Rodolfo y Dª Carla , representados por la Procuradora Sra. Arbizu y dirigida por el Letrado Sr. Ibañez Olcoz; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representada y dirigida por su Asesor Jurídico Letrado y como codemandados Dª Carla , representada por la Procuradora Sra. Arbizu y dirigida por el Ltdo. Sr. Ibañez Olcoz y NAVARRA SUELO INDUSTRIAL, representada por la Procuradora Sra. Mtnez. Chueca y dirigida por el Ltdo. Sr. Nagore.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando cada una de las partes en su condición de demandantes y demandadas las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCAEs ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1998, por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S Area Industrial Arazuri-Orcoyen, fases 1 y 2, fincas AR-8 y OR-1.

Lo que se dilucida en el presente procedimiento es, por lo tanto, el valor que deba darse al bien objeto de expropiación, que la resolución del Jurado fija en 950 pesetas metro cuadrado, la beneficiaria de la expropiación, Navarra de Suelo Industrial S.A, en 400 pts/m2, y en 4.500 pts los expropiados recurrentes

La beneficiaria de la expropiación, Navarra de Suelo Industrial, S.A., en su condición de actora en el recurso 193/99 y de demandada en el 251/1999, alega, esencialmente que la Ley 6/1998 supone una ruptura con los criterios de valoración

establecidos en las leyes anteriores, al establecer nuevos criterios de valoración, pretendiendo conseguir el valor real del bien, según se expresa en su exposición de motivos, más tal termino no es equiparable a valor de mercado. Considera, por otro lado, lo que constituye el eje central de su fundamentación jurídica, que ha de estarse a la naturaleza del bien objeto de expropiación al momento previo a la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, objeto de ejecución, y que legitima la presente expropiación, naturaleza esta que era la de suelo no urbanizable, por lo que la valoración ha de ser la propia de un terreno rústico, ya que según interpreta, conforme al artículo 36 de la LEF, no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto objeto de ejecución. Considera que la resolución impugnada se aparta de estos parámetros, lo que hubiera exigido, la valoración del suelo como no urbanizable, debiendo haber acogido la valoración fijada en la hoja de aprecio de la actora por importe de 400 pesetas metro cuadrado, y en lugar de ello fijo un justiprecio de 1.050 pesetas, como valor residual aplicable a suelo urbanizable, teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas existentes sobre el suelo que son consecuencia del propio Plan objeto de ejecución.

Consideran, por el contrario los expropiados, que al momento de la expropiación el suelo tenía la calificación de urbanizable, por lo que ha de ser valorado a efectos de determinar su justiprecio como tal terreno urbanizable. Es por ello procedente la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, en cuanto establece el criterio de valoración de dicho suelo urbanizable.

La representación de la Administración Foral considera, por su parte, que ha de estarse a la calificación del suelo como no urbanizable, en la forma que se determinó por el Jurado Provincial de Expropiación en la resolución recurrida, por lo que ha de aplicarse el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, lo que no impidió tener en cuenta las expectativas urbanísticas existentes sobre el suelo, sin que por ello se haya de entender que se trata de las plusvalías generadas a consecuencia de la ejecución de la propia obra urbanística, siendo acertado el valor dado al bien por el Jurado, por importe de en 950 pts/m2. Solicita en consecuencia la confirmación del acuerdo recurrido y la desestimación de ambas demandas.

SEGUNDO

Como premisas fácticas precisas para la resolución del presente recurso han de aludirse a las siguientes:

  1. Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 1997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen.

  2. Mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 1997, del Consejero de Industria,

    Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

  3. Mediante Orden Foral de 18 de febrero de 1998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de...

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