STSJ Navarra 9/2002, 30 de Marzo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:410
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2002
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 9

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a treinta de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 37/01, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de septiembre de 2001, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 18/2000, (rollo de apelación civil nº 333/2000) sobre cláusulas restrictivas a la transmisibilidad de las acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes la DEMANDADA LA INFORMACIÓN, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el Letrado D. Jesús Solchaga Loitegui, y la DEMANDANTE Dª Concepción , representada en este recurso por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García y dirigida por el Letrado D. Luis De La Peña Díez de Ulzurrun.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Santos Laspiur García en nombre y representación de DÑA. Concepción en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra la compañía mercantil INFORMACIÓN S.A. estableció en síntesis los siguientes hechos: en el año 1951 D. Paulino , difunto esposo de su representada adquirió un total de 65 acciones de la sociedad demandada a título privativo ya que era soltero en aquel momento. En fecha 18 octubre 1961 contrajo matrimonio con la hoy demandante siendo el régimen económico matrimonial el de gananciales. El 20 julio 1963 ambos cónyuges adquirieron para su sociedad de gananciales 2 acciones de la INFORMACIÓN S.A.. dicha compraventa ganancial se llevó a efecto al no existir restricción ni límite alguno que lo impidiese en los Estatutos vigentes. En ese preciso momento la hoy demandante adquiere la condición de socio de la compañía demandada en cuanto que es copropietaria ganancial de 2 acciones, con independencia de que de acuerdo con la legislación societaria, debiese figurar un único titular. Con posterioridad y de forma continuada, su mandante junto con su esposo fueron adquiriendo nuevas acciones. No existía en aquel momento ni en el Código Civil, ni posteriormente en la Compilación de Navarra, disposición alguna que considerase privativas las acciones adquiridas por uno de los cónyuges durante el matrimonio. Pues bien, el Sr. Paulino , convencido del carácter ganancial de las acciones adquiridas durante el matrimonio así como de la condición de socio que ostentaba su esposa se limitó a nombrarla heredera universal de sus bienes a fin de que en su condición de socia, adquiriese la titularidad de sus 65 acciones privativas así como de su 50% de gananciales. Fallecido su esposo, Dª Concepción pone en conocimiento de la demandada a través de familiares, miembros del Consejo de Administración su condición de heredera universal, siendo la contestación de éste muy positiva hasta el punto de que se le requirió su voto para laJunta General de Accionistas que para la elección del nuevo Consejo de Administración había de celebrarse el 30 junio 1998. Su mandante otorgó su representación en dicha Junta al actual Presidente de LA INFORMACIÓN S.A., D. Luis Angel , haciendo éste uso de los derechos de voto que le otorgaban a su representada sus acciones, plenamente reconocidos en la Junta y por el propio Consejo de Administración. Fue después de la celebración de esta Junta General cuando cambiaron las cosas negándose a su mandante la condición de accionista y realizándole una oferta de compra de acciones. Con posterioridad a estos hechos han existido diversas conversaciones y comunicaciones entre ambas partes sin que haya podido llegarse a un acuerdo. Es importante mencionar que los dividendos que correspondían a las acciones ahora en litigio le fueron abonados a su mandante, tanto los relativos al ejercicio 1996 como los del ejercicio de 1997, no así los del año 1998 que aún no se le han abonado. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la cual: 1º.-Se declare la condición de socio de la INFORMACIÓN S:A. de Dª. Concepción con anterioridad al fallecimiento de su esposo y en cuanto al 50% de las acciones de conquistas. 2º.- Se declare que Dª. Concepción ha adquirido mortis causa el 50% restante de las acciones de conquistas pertenecientes a su esposo. 3º.- Se declare que Dª. Concepción ha adquirido mortis causa las 65 acciones compradas por su esposo con anterioridad al matrimonio. 4º.- Se condene a la demandada a pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia, se le ordene inscribir en el Libro Registro de Acciones a Dª. Concepción todas las acciones relacionadas en el documento unido a este escrito de nº 4, reconociendo a mi representada todos los derechos económicos y políticos, y procediendo, en consecuencia al pago de los dividendos pendientes, con los intereses que en su caso se hayan devengado, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. 5º.- Se condene a la INFORMACIÓN S.A. al pago de los gastos y costas derivados del presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. José Antonio Ubillos Mosso en nombre y representación de la compañía mercantil LA INFORMACIÓN S.A., oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: desde su constitución en 1903, su mandante ha definido como base esencial de su actividad, el respeto y aplicación de determinados principios ideológicos en los que comulgaban los socios fundadores. Por esta razón ha ido consignando en sus Estatutos Sociales un régimen de restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones que ha evolucionado en el sentido de que el proyecto colectivo se circunscriba a las personas de los socios y a sus parientes inmediatos, polarizándose, preferentemente, en los vinculados a aquéllos en línea descendente. Y así, el art. 11 de los mencionados Estatutos establece las limitaciones a la transmisión "mortis causa", confiriendo la condición de socio al causahabiente que cumpla todos los requisitos previstos en el art. 4 y en el apartado I de este artículo, ampliado para incluir también al cónyuge superviviente cuando el matrimonio tenga descendientes. Estas acciones solamente podrán ser transmitidas a los descendientes de este matrimonio. Caso contrario, se observará el apartado II de este artículo. En este supuesto, la Sociedad deberá presentar al oferente uno o varios adquirentes de las acciones... u ofrecerse a adquirirlas ella misma, por el valor real en el momento en que solicitó la inscripción, entendiendo por tal el que determine el Auditor de Cuentas de la Sociedad. La transmisión de acciones que no se ajustase a lo establecido en este artículo, será nula. Es cierto que el fallecido Sr. Luis Angel aportó 65 acciones como bien privativo al matrimonio, y una vez celebrado éste continuó adquiriendo nuevas acciones hasta un total de 6.987 acciones que figuraban inscritas a su nombre en el Libro Registro de Acciones nominativas en el momento de su defunción, pero no se trata, como se pretende de contrario, de una compraventa pura y simple con cargo al dinero común, sino del ejercicio por el socio, tan sólo del esposo, de su derecho de adquisición preferente por el procedimiento establecido en el art. 12 de los Estatutos Sociales, a la sazón vigentes, lo que determina que las nuevas acciones sigan siendo titularidad privativa del Sr. Luis Angel , a quien corresponde, con carácter exclusivo, la condición de socio. No es cierto que la actora asistiera a la Junta General celebrada el 30 junio 1998 representada por D. Luis Angel Santesteban. La realidad fue que en el momento de celebrar esa Junta, la demandante planteó el problema de su esposo, que había fallecido pero se desconocía si testado o no. En esta situación, a instancia de la actora como administradora de hecho de la herencia yacente de su esposo, el Consejo de Administración decidió, para evitar perjuicios a quienes fueran destinatarios de dicha herencia yacente, admitir su participación en la Junta General por la única forma jurídicamente posible: dando por asistida a la persona que figuraba en el Libro Registro como accionista único de tales acciones, D. Paulino , cuyo fallecimiento no se conocía formalmente, representado por otro accionista, Dª. Filomena . Asimismo y en congruencia con cuanto se ha afirmado, su representada siguió abonando los dividendos activos de las acciones de las que era titular el Sr. Paulino en su cuenta corriente de la C.A.N., hasta que tuvo conocimiento formal de su fallecimiento, sin poder reconocer la condición de socio a ninguna persona que le sucediera. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en ella, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 24 septiembre 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de dña. Concepción frente a la demandada Cía Mercantil La Información S.A., debo declarar y declaro: 1º que parte de las acciones de la citada entidad, nominativamente...

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