STSJ Murcia 456/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteGLORIA ALARCON GARCIA
ECLIES:TSJMU:2002:1241
Número de Recurso1194/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución456/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 456/02

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Joaquín Moreno Grau

Dña. Gloria Alarcón García

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 456/02

En Murcia a treinta de abril de dos mil dos.

En el recurso contencioso administrativo nº 1194/99 tramitado por las normas ordinarias, en

3.108.282 Ptas. de cuantía, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: D. Octavio representado por Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado

D. José Carlos Linares Navarro

Parte demandada: TEARM, Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de marzo de 1999 que desestimaba la reclamación nº 51/87/98 contra el Acta de disconformidad nºNUM000 del IRPF, ejercicio 1992 por importe de 3.824.219 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reduzca la base imponible gravada a la cantidad de 3.117.499 ptas, sin sanción alguna y ordenando a la AEAT de Cartagena a efectuar la correspondiente liquidación y condenando en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de octubre de 1999 y, admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor impugna la resolución de la reclamación 51/87/98 por la que se desestima la reclamación formulada, y se confirma el acta de disconformidad nº NUM000 instruida por la Inspección de Tributos de Delegación de Cartagena de la AEAT de Murcia. En ella se proponía una liquidación por importe de 3.824.219 ptas., constituidas por la correspondiente cuota, intereses de demora y sanción del 60 % de la cuota, obedeciendo dicha regularización a imputarse unos rendimientos superiores a los declarados, obtenidos en las actividades empresariales ejercidas por el contribuyente. Dicho propuesta fue modificada posteriormente por la Inspectora jefe, quien redujo la liquidación a la cuantía de 3.108.282 ptas. Al aplicársele una sanción del 42 %. Dicho acuerdo fue notificado el 18 de febrero de 1998.

Los motivos en que el actor basa la impugnación de la resolución son los siguientes:

La consideración de gasto deducible de las retenciones judiciales practicadas a uno de los trabajadores.

Deducibilidad en el ejercicio 1992 de los gastos de construcción de unas plazas de garaje, objeto de la actividad de venta de la actora, devengados en los ejercicios 1989 y 1990.

Improcedencia de la imputación de ingresos obtenidos en una comunidad de bienes a la que no pertenece.

Inexistencia de culpabilidad que justifique la sanción impuesta, al tratarse de discrepancias basadas en una interpretación de la norma aplicable.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, la deducibilidad de las retenciones judiciales retenidas de la nómina del trabajador en concepto de gasto de personal, hay que señalar que las mismas no constituyen gasto deducible puesto que el empresario debe computar como tal los sueldos y íntegros abonados a sus trabajadores, con independencia de las retenciones practicadas a los mismos, ya lo sean por conceptos tributarios, de obligaciones con la Seguridad Social, o por decisiones judiciales, como es el caso. Únicamente tales cantidades podrían considerarse mayor gasto de personal si la actora acreditara que imputó los gastos de personal relativos a este trabajador por el importe efectivamente percibido por el mismo.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las alegaciones, si bien es cierto que, como alega la parte actora, los gastos de construcción de los garajes son necesarios para obtener los rendimientos derivados dela actividad de venta de los mismos, dos...

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