STSJ Andalucía 1557/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2005:1047
Número de Recurso2434/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1557/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por IELCO S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín , sobre CANTIDAD, siendo demandado IELCO S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-3-04 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El/La actor/a ha prestado servicios en la empresa demandada, con categoría profesional de guarda, antigüedad de 10.1.03. y con una retribución mensual última de 1.062,45 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, más 3.172,20 euros de horas extras.

  2. - El actor prestaba servicios de Lunes a viernes de 19:00 a 8:00 horas y Sábados o Domingos las 24 horas.

  3. - El actor ejercía sus funciones junto con otro guarda.4º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes en virtud de papeleta presentada el día 16.5.03.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia sentencia que estima parcialmente la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad, la representación letrada de le empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a) b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita la parte recurrente que declare la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado denunciando infracción del art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la L.E.Civil por incongruencia que le produce indefensión, ya que versando la demanda sobre la reclamación de cantidad por horas extraordinarias, en el que en ningún momento se ha alegado una jornada concreta ni diaria, anual o mensual, supone una variación del procedimiento acoger en los hechos probados una jornada diaria del actor, y de ahí extraer la conclusión de que el resto de las horas que supone la jornada real supone la realización de horas extraordinarias produciéndole una clara indefensión al entender realizada una jornada uniforme que no ha sido deducida oportunamente en la demanda ni en el juicio, pues en este caso le correspondería a la empresa probar los descansos o la no realización de tal jornada extraordinaria.

Motivo de nulidad que no procede acoger, tiene declarado la doctrina jurisprudencial que una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita» ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7173 ] ). Asimismo, recordar la doctrina constitucional de la que, como exponente, cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo ( RTC 1993, 67 ) , según la cual: «La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones". En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 144/1991 [ RTC 1991, 144] y 88/199...

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