STSJ Andalucía 496/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:456
Número de Recurso2566/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución496/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 496/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 24 de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Elsa sobre cantidad siendo demandado el Instituto Andaluz de Servicios Sociales habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de diciembre de 2003 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elsa , contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, Debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la petición de la actora.".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Dª Elsa presta sus servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de especialista puericultora, con destino en la "Guardería Infantil San Pedro de Alcántara con una antigüedad de 1 de octubre de 1987 y salario mensual de 1048,05 euros.

  2. ).- Dª Elsa se encuentra liberada por motivos sindicales y ha sido sustituida por Dª Dolores desde el 21/02/2000.3º).- Dª Dolores realiza entre otras, las siguientes funciones: elabora los objetivos y el programa de actividades para los niños de su clase y desarrolla las técnicas necesarias para su consecución, realiza las tutorías con los padres, evalúa las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos, forma parte del equipo educativo del centro, atiende a los niños en cuanto a su alimentación, aseo, descanso, socialización, etc.

  3. ).- El organismo demandado abona a la demandante las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de especialista puricultora.

  4. ).- Las actoras no está en posesión del título de Profesor de Enseñanza General Básica. Dª Dolores si.

  5. ).- La demandante ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 9 de diciembre de 2004 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, especialista puericultora que viene prestando sus servicios en guardería infantil por cuenta de la Consejería demandada, se encuentra en situación de liberada por ejercicio de tareas de representación de los trabajadores, estando sustituida por una tercera compañera en posesión del título de profesora de E.G.B. Reclama que se le reconozca el derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo percibido por tal categoría y las retribuciones de una educadora por considerar que ha venido realizando tanto ella misma como su sustituta tareas de la superior categoría, pretensión que es desestimada por la sentencia de instancia por considerar que la demandante carece de la titulación de profesora de E.G.B. exigida por la normativa aplicable. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, estimado el recurso, se dicte pronunciamiento estimatorio de la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral articula la recurrente su segundo motivo de suplicación, para denunciar infracción del artículo 14 de la Constitución Española y Convenio 151 de la O.I.T., según interpretación que efectúa el Tribunal Supremo en las sentencias que cita...

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