STSJ Andalucía 1491/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:1108
Número de Recurso968/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1491/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Estíbaliz sobre despidos siendo demandado Fondo Inmobiliario Malagueño S.L., Fondo Inmobiliario de Benalmádena S.L., Kean Sun Gol S.l., Gaspar y Rita habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2004 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando las demandas acumuladas de despido y resolución contractual interpuestas por Dª Estíbaliz contra Fondo Imobiliario Malagueño S.L., Fondo Inmobiliario de Belanmadena S.L., Kean Sun Golf S.L., Gaspar y Rita , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra por las demandas interpuestas por la actora".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Doña Estíbaliz , con DNI nº NUM000 comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 17/09/2000 con la categoría profesional de Comercial (nivel X) y percibiendo un salario de 651 euros mensuales, ó 21,70 euros diarios. (f.163).

  2. ).- La actora comenzó a prestar sus servicios para Fondo Inmobiliario Malagueño S.L. yposteriormente para la codemandada Fondo Inmobiliario de Benalmádena S.L.

  3. ).- Fondo Inmobiliario de Benalmádena S.L. fue constituida el 16/3/2001, teniendo como objeto social la explotación inmobiliaria, la construcción, promoción en forma de venta o arriendo de viviendas, locales, apartamentos, naves, edificios comerciales e industriales la rehabilitación y reforma de intermediación en la compraventa de inmuebles. Su domicilio social es en Avda. de la Constitución, Residencia Almudena Loc. Benalmádena. Su administrador único es Gaspar . (f.150).

  4. ).- Fondo Inmobiliario Malagueño S.L. fue constituida el 28/3/2000 teniendo como objeto social la adquisición de terrenos y su urbanización, edificación, parcelación y venta, las construcciones en general por cuenta propia o ajena y la promoción y ejecución de proyectos y construcciones inmobiliarias. Su administradora y social única es Rita . (f.152-153), y su domicilio social en C/San Pancracio, Edif.. Victoria, local nº 11. Fuengirola.

  5. ).- Kean Sun Glof S.L. fue constituida el 16/3/2001, con domicilio social en C/Inmaculada Concepción, 8, Planta 2ª. Benalmádena; su objeto social es la explotación inmobiliaria, la construcción , promoción, compraventa de terrenos, rústicos y urbanos y de toda clase de edificaciones, así como la explotación en forma de venta o arriendo de viviendas, locales, apartamentos, naves, edificios comerciales, la rehabilitación y reforma, siendo su administrador único desde el 19/10/2002 D. Gaspar . (f. 154 y SS).

  6. ).- Por sentencia dictada por el J.S. nº 9 de esta ciudad (autos 117/03 ), se declaró la improcedencia del despido de que fue objeto la hoy actora el 31/2/2002. Se da por reproducida en su integridad la referida sentencia al obrar incorporada a los folios 201 a 203 de los autos. La demandada optó el 28/5/2003 por la readmisión de la actora en el centro de trabajo de la codemandada Fondo Inmobiliario de Benalmádena S.L. al haber cerrado el centro de trabajo de Fondo inmobiliario Malagueño S.L. (f. 205).

  7. ).- Por sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en esta ciudad (recurso 2462/2033) de fecha 30/1/2004 se estimó parcialmente recurso de suplicación interpuesto por las demandadas sólo en lo referente al salario de la actora. Se da igualmente por reproducida dicha sentencia al obrar incorporada a los folios 231 y ss de los autos.

  8. ).- La actora ha permanecido en situación de I.T. desde el 11/7/2003 por la contingencia de enfermedad común (f.246-248).

    El 16/2/2004 causó nueva baja laboral, situación en la que continua. La demandada notificó a la Mutua los partes de confirmación que iba presentando la actora. (f. 252 y ss ).

    Desde el 1/3/2004 la actora no percibe cantidad alguna de las demandadas, sin que haya solicitado el pago directo de la I.T. ni de la Entidad colaboradora ni del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  9. ).- El 18/6/2004, la actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 1/7/2004 (f.5).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2004 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, comercial que viene prestando servicios para las mercantiles codemandadas, fue despedida el 31.2.02, despido calificado como improcedente por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga en sentencia de 14.5.03 . Como quiera que la empleadora optó por la readmisión y el centro de trabajo en el que venía prestando sus servicios fue cerrado, tal reincorporación se produjo en el centro que aquéllas mantenían abierto en Benalmádena. Las codemandadas cierran también este último centro de trabajo en mayo de 2.004, circunstancia que la trabajadora considerar como despido tácito pues, además del citado cierre, desde el primero de marzo de 2.004 deja de percibir el subsidio de incapacidad temporal, situación en la que se encontraba, cuyo pago delegado correspondía a las empleadoras codemandadas.

El Magistrado de instancia, enjuiciando en primer lugar la demanda por despido, llega a la conclusión de que no ha existido voluntad extintiva de las empleadoras, por lo que desestima la pretensión. Y como aduce que el subsidio de incapacidad temporal no tiene naturaleza salarial, tampoco se ha producido impago de salarios por parte del empresario que justifique la demanda de extinción del contrato formuladapor aquélla y que resultó acumulada al pleito por despido.

Frente a la misma se alza la trabajadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión de que el despido sea calificado como improcedente o en la subsidiaria de extinción indemnizada de la relación por incumplimientos graves del empresario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de adicionar al ordinal octavo el siguiente párrafo: "con fecha 31.5.04 cerró el establecimiento de Fondo Inmobiliario Benalmádena, S.L. en que la actora venía prestando sus servicios desde su readmisión".

El motivo debe fracasar pues, pese a que la omisión a que se refiere la recurrente se desprende claramente de la documental que cita, dicho dato fáctico ya se encuentra incorporado, con evidente naturaleza de hecho probado pese a su ubicación en los razonamientos jurídicos, en el fundamento de derecho segundo, in fine, y en el tercero (párrafo cuarto).

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores por considerar, de un lado, que el cierre del centro de trabajo, unido al impago del subsidio de incapacidad temporal constituyen datos claramente reveladores de la existencia de un despido tácito, por lo que como tal debe calificarse la conducta empresarial y, de otro, que de manera subsidiaria, de considerarse que no ha existido despido tácito, que el contrato debe ser resuelto a instancias de la trabajadora, con la oportuna indemnización, como consecuencia del grave incumplimiento del empresario, como colaborador de la Entidad Gestora, de no satisfacer a la actora el subsidio de incapacidad temporal.

Se opone al recurso la representación de los codemandados, haciendo propios los razonamientos del Magistrado y alegando para el caso de ser revocados por esta Sala, como ya opuso en el acto de juicio, que la acción de despido se encontraba caducada en el momento de su ejercicio y que las personas físicas codemandadas y declaradas responsables de las resultas del despido, deben quedar excluidas de dicha resolución.

CUARTO

Como ha expresado esta Sala en su sentencia núm. 586/2000, de 24 marzo, en el Recurso de Suplicación núm. 19/2000 (AS 2000\604 ), la conjunción de la acción resolutoria del contrato de trabajo instada por el trabajador con la de despido, ha sido siempre una cuestión no exenta de problemática determinada principalmente por los distintos y contrarios efectos que una y otra decisión llevan aparejados, así mientras el trabajador para dar por resuelto su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas...

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