STSJ Andalucía 1703/2004, 9 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2004:4229
Número de Recurso1301/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1703/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 1703/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

En Málaga a 09 de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio Y MARBECAR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Antonio Y MARBECAR S.A. sobre DESPIDO siendo demandado MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12-12-2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Luis Antonio , mayor de edad y domiciliado en Marbella, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Marbecar SA" desde el 19.6.99 ostentando categoría profesional de vendedor y percibiendo una retribución mensual de 1.246,69 € mensuales por todos los conceptos según nóminas unidas a los autos. Ostenta carácter de trabajador con relación indefinida desde el 20.12.01.

  2. - A virtud de comunicación escrita de 4.9.03 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el despido, basado en los siguientes hechos:

    -realizar trabajos en una Estación de Servicio BP entre los días 2.7.03 y 5.8.03 a pesar deencontrarse en situación de IT, instruyendo y dirigiendo a los empleados de la Estación, examinando carpetas con documentos, enseñar a los empleados a realizar trabajos de limpieza en los aparatos surtidores así como a manipular las máquinas de lavado de vehículos, cavar en uno de los jardines de la Estación, trasnportar artículos de limpieza, atendiendo al personal en la oficina e impartiendo instrucciones desde la mesa del despacho.

  3. - Interpuesta papeleta de conciliación el 12.9.03 se tuvo por intentada sin efecto el 29.9.03. Compareció a dicho acto la empresa demandada.

  4. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 30.9.03.

  5. - Se da aquí por reproducida la documentación que a continuación se cita:

    -Informe de detective de 12.8.03 del que se desprenden los ss extremos:

    .El2.7.03 es visto en la gasolinera entre las 14,00 y las 14,50 horas en que se marcha con unos documentos; entrando en una habitación de la misma reservada al personal; entrar por la puerta trasera del mostrador de la tienda allí existente e indicando a una empleada la forma de efectuar la limpieza de una máquina.

    .El 3.7.03 es visto en la gasolinera entre las 21,00 y las 23,00 horas conversando con los empleados. Queda allí tras el cese de la vigilancia.

    .El 4.7.03 llega a las 13,55 horas y se marcha a las 14,45 horas. Recoge papeles del suelo, recoge unos conos allí existentes y los retira y habla con los empleados, viéndosele tras el mostrador. Entra también en una oficina de la gasolinera y cava con una azada en el jardín.

    .El 8.7.03 es visto en la gasolinera entre las 13,30 horas y las 14,30 horas; entrando en la oficina del establecimiento.

    .El 9, 11, 14, 15, 18 y 24.7.03 no es visto en el establecimiento.

    .El 30.7.03 llega a la gasolinera a las 14,45 horas donde charla con una persona sin bajar del vehículo y vuelve a marcharse.

    .El 31.7.03 llega acompañado de una joven a las 13,55 horas, la deja y se vuelve a marchar.

    .El 5.8.03 permanece en la Estación entre las 21,30 horas y las 22,05 horas en que la abandona con unos papeles. ES visto tras el mostrador con un empleado y en la oficina. Habló con el asesor fiscal de la empresa.

    -información mercantil de una gasolinera explotada por "Inverfuel Hispania SL" en la que el actor ostenta carácter de apoderado desde el 21.6.02. Es el administrador único de la misma. Su esposa desempeña igualmente actividad laboral en la empresa.

    -Requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de 21.10.03 para la aportación de diversa documentación en relación con el actor.

    - Auto de 28.11.03 del JSMA 8 por el que se procede al archivo de la demanda de resolución contractual interpuesta por el actor el 11.7.03 por falta de concrección de la situación fáctica.

    -tarjeta de visita del actor en la que se recoge la denominación de "Responsable departamento VO".

    -Listados de comisiones de junio, julio, septiembre y noviembre 02; asi como de Enero, marzo y abril 03

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la representación del demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior al dictado de dicha resolución, alegando que la sentencia recurrida ha infringido normas del procedimiento que han producido la indefensión de la recurrente, denunciando la infracción del artículo 24-1 de la Constitución ,, en relación con el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aduce el recurrente que el juzgador de instancia no expresa en la sentencia los razonamientos que le han llevado a la determinación de los hechos probados y más concretamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia no hace mención a los elementos de convicción o pruebas en los que se ha basado para considerar que la conducta imputada al actor en la carta de despido ha quedado probada y es merecedora de la sanción de despido que la fue impuesta. Asimismo, se alega por el recurrente que en la relación de antecedentes de hecho de la sentencia no se contiene un resumen suficiente de aquellos que fueron objeto de debate en el juicio, tales como la antigüedad y el salario del actor, el motivo de la baja, la causa del despido y el tratamiento prescrito por los facultativos de la Mutua Patronal responsable del control médico de la baja del demandante.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral par instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo. Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas...

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