STSJ Andalucía 1988/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2003:14532
Número de Recurso999/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1988/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por EL CORTE INGLES, S.A. y D. Jesús Ángel , en su condición de Secretario del Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel , en su condición de Secretario del Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y Armando , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de El Corte Inglés sobre CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado EL CORTE INGLES, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/05/02 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que D. Armando , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la empresa demandada, y D. Jesús Ángel , en su condición de Secretario del Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., presentan demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa El Corte Inglés, S.A. en su centro de Málaga, en el que prestan servicio unos 1500 trabajadores, en solicitud de que se negocie con los representantes de los trabajadores las fechas de disfrute de las vacaciones, conforme al art. 37 del convenio colectivo de Grandes Almacenes.2.- Que el referido artículo, textualmente dispone que "1. Los trabajadores disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de, al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que ingresen en la empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional. Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva. 2. Fuera del anterior período, y en la medida que la organización del trabajo lo permita, los trabajadores tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su vacación anual. 3. La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no disfrutados. Durante la vigencia del presente Convenio, su cuantía se fija en 53.000 pesetas. Se abonará a aquellos trabajadores que, por necesidad del servicio u organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute indicado de junio a septiembre. Si por la fecha de ingreso del trabajador le correspondieran menos de 21 días de junio a septiembre, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional de esta misma bolsa. El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto los trabajadores fijos como los temporales en los que coincidan las circunstancias a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso, carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de pura lógica, exclusivamente a aquellos trabajadores contratados en eses período mediante la modalidad de interinaje, precisamente para poder sustituir a trabajadores que disfruten de los 21 días naturales ininterrumpidos entre los meses de junio a septiembre. 4. Como principio y preferencia única para el derecho de opción de los trabajadores a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo preferencia sobre otro trabajador en la elección de un determinado turno, pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejercite el resto de sus compañeros en una unidad de trabajo".

  2. - Que la empresa desde prácticamente la fecha de apertura de su establecimiento en Málaga viene partiendo las vacaciones de los trabajadores en dos turnos, uno de 21 días ininterrumpidos, y otro de 10 días también ininterrumpidos; y en concreto, respecto de los períodos de 21 días fija 5 períodos distintos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y otros 4 en época distinta a la de verano; optando los trabajadores dentro de cada área de venta según un turno rotativo, en primer lugar respecto del período más amplio, y en sentido inverso a la opción anterior, respecto del período más corto; habiendo dado lugar a una casi nula litigiosidad, salvo en el presente año en el que se comprueba un aumento de la misma.

  3. - Que para la organización de las vacaciones del presente año la empresa demandada ha previsto, como en años anteriores, cinco plazos en la época de verano y 4 fuera de ella, todos ellos de 21 días seguidos de vacaciones; en concreto, los turnos son los siguientes: A) TURNOS DE 21 DIAS: El turno 1: se extiende desde el 10 al 30 de junio; el turno 2: se extiende desde el 8 al 28 de julio; el turno 3: se extiende desde el 29 de julio al 18 de agosto; el turno 4: se extiende desde el 20 de agosto al 9 de septiembre; el turno 5: se extiende desde el 10 al 30 de septiembre; el turno 6: se extiende desde el 4 al 24 de marzo; el turno 7: se extiende desde el 25 de marzo al 14 de abril; el turno 8: se extiende...

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