STSJ Andalucía 638/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5455
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución638/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 638/2.000

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES

En Málaga a siete de Abril de dos mil.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Silvio sobre Derechos, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Silvio , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, en el Centro de Salud de Algatocín, desde el día 11-5-87, ostentando la categoría profesional de celador-conductor, percibiendo un salario mensual de 133.155 ptas.

  2. ) El actor ha suscrito con el Servicio Andaluz de Salud los contratos de trabajo que a continuación se indican:

    Del 11-5-87 a 11-6-87 Interino sustituto.Del 22-8-87 a 21-2-88 contrato de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984 .

    Del 22-2-88 a 21-8-88 prorroga contrato fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1878/1984

    Del 22-8-88 a 21-2-89 prorroga contrato fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984 .

    22-2-89 continúa- contrato para obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84 .

  3. ) Consta agotada la vía administrativa previa.

  4. ) Con fecha 28-10-96 recayó sentencia en los autos nº 1011-17/9 seguidos en el Juzgado de lo Social numero 2 de Málaga sobre reclamación de derechos, que, recurrida en suplicación, fue revocada en parte, por sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12-12-97 , posteriormente declarada nula por auto de dicha Sala de lo Social de 20-3-98 en el sentido que obra en autos, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora denuncia infracción por aplicación incorrecta del art. 15.3 Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2104/84 y 1989/84 .

Aunque en la práctica se hayan suscitado numerosos problemas aplicativos, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico viene posibilitando que las Administraciones Públicas cubran sus necesidades de personal tanto mediante funcionarios u otro personal en régimen de Derecho Administrativo cuanto con empleados en régimen laboral. Así, no cabe duda de que "la distinción entre el personal funcionario y el personal laboral es básica en la legislación vigente", de modo que sus respectivos estatutos jurídicos, de conformidad con lo querido por la Ley Fundamental (cfr. Arts. 35.2 y 103.3 CE ), están bien diferenciados y las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas "vienen establecidas en parte por las leyes o reglamentos, y en parte también por Convenio Colectivo y/o por contratos individuales, entre el trabajador y el Ente público, al igual que ocurre entre particulares".

Como quiera que la Constitución ha optado por un régimen estatutario, con carácter general, para todos los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1. 18ª ) habrá de ser también la ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de las Administraciones Públicas. Debe descartarse cualquier intervención reglamentaria, explícita o implícita, en la materia ya que sólo a la ley corresponde la regulación del modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues no otra cosa se desprende de la opción a favor de un régimen estatutario para los servidores públicos y de la consiguiente exigencia de que las normas que permitan excepcionar tal previsión constitucional sean dispuestas por el legislador.

SEGUNDO

A fin de acomodar las previsiones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública a las exigencias de la doctrina constitucional, mediante Ley 23/1988 se dio nueva redacción a su art. 15 , conforme al cual "con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social serán desempeñados por funcionarios públicos", si bien podrán desempeñarse por personal laboral determinados puestos que enumera. Por cuanto aquí interesa, los aludidos problemas sobre aplicación de las normas laborales cuando el empleador posee la cualidad de Administración Pública, desembocan en la determinación de si el bloque normativo laboral es aplicable íntegramente en tales casos. La respuesta -tanto en general cuanto en la materia ahora considerada- apunta hacia una afirmación condicional.

Como principio general, la más reciente jurisprudencia ha proclamado que cuando la Administración Pública actúe como empresario laboral ha de quedar sujeta al ordenamiento jurídico que disciplina esa prestación de servicios; el contrato "habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso" pues lo contrario iría contra el mandato del art. 9.1 CE , donde se proclama el principio de legalidad y la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.A su vez, como...

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