STSJ Andalucía 1949/2003, 7 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2003
Número de resolución1949/2003

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 1474-02, que ha tenido entrada en esta Sala el 17 de Julio de 2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Alfredo sobre DESPIDO siendo demandada ESCUELA INTERNACIONAL DE ALCALA DE HENARES S.L., en la que ha sido parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Marzo de 2003, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda formulada por Don Alfredo contra la Empresa Internacional A.H., declarando la procedencia del despido del actor".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que Don Alfredo , mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa Internacional A.H., dedicada a la actividad de enseñanza no reglada, en concreto idiomas, desde el 4-7-1997, con la categoría profesional de Jefe de Estudios y un salario de 1.176,59 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Que el actor fue despedido mediante carta remitida al domicilio del actor por burofax el día 23-11-02, que dejándose aviso de correos fue recogida por el actor el 4-11-02.

Tercero

La carta de despido obra al folio 143 a 145 y se tiene por reproducida.

Cuarto

Que el actor acudió al centro de trabajo el 4-11-02 y se le comunicó que fuera a recoger la carta de despido y que no había acudido a la empresa desde el 23-10-02 al 4-11-02.

Quinto

Que el actor inició su relación laboral con la empresa demandada en 1997 en el Centro de trabajo sito en Alcalá de Henares, posteriormente trasladó a Málaga como director y en Julio de 2002 cambió a Jefe de Estudios.

Sexto

Que por la empresa Escuela Internacional se requirió al actor por burofax el 7-10-02 para que devolviera 4 partes de alta y baja que firmó el director del Centro.

Séptimo

Que el actor remitió dos cartas certificadas a la empresa Time-Break Networks de calle Velázquez 46-4º de Madrid, estando las facturas a nombre de Alfredo y de Cristina , con fechas 5-6-02 y 6-6-02.

Octavo

Que la empresa Time-Break Network ha realizado la página Web de la empresa Abanico Escuela de Español.

Noveno

Que Alfredo tiene tarjeta firmada por él con su nombre de Abanico Escuela de Español.

Décimo

Que la empresa Abanico Escuela de Español tiene como administradoras mancomunadas a Doña Cristina y a Doña Elvira .

Undécimo

La esposa del actor es socia de la empresa Abanico Escuela de Español S.L.

Duodécimo

Que el actor presta servicios para la empresa Abanico desde Febrero de 2002.

Decimotercero

Que el 2-10-02 la empresa remitió al actor carta que obra al folio 252 y que fue recibida por el actor el 4-10-02.

Decimocuarto

Que el actor respondió a la empresa por escrito de 7-10-02, que obra al folio 258 en el que constan las razones de oposición al traslado temporal, reiterando la orden la empresa en carta de 9-10-02 y 14-10-02, 15-10-02, 16-10-02, 21-01-02.

Decimoquinto

El actor no ha recurrido la decisión empresarial de desplazamiento.

Decimosexto

El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.

Decimoséptimo

Que el día 28-11-02 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación, celebrado en virtud de demanda de 12-11-02.

Decimoctavo

La demanda se presentó el 29-11-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 5 a), 54.2 b), 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que debe declararse improcedente el despido, ya que la decisión de trasladar temporalmente al demandante fue arbitraria con la única intención de desplazarle de su entorno social y de la convivencia con su esposa con base en la imputación de competencia desleal.

Escuela Internacional Alcalá de Henares S.L., tras solicitar la adición de cuatro nuevos hechos probados pese a no haber recurrido la sentencia, impugna el recurso de suplicación alegando que no concurren los supuestos de aplicación de la teoría gradualista a la hora de sancionar al demandante, ya que éste no recurrió la...

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