STSJ Aragón 182/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
Número de Recurso236/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución182/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 182 DE 2004

Ilmos. Srs.

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, uno de marzo de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 236/2001, seguido entre partes, como demandantes, TresacoGiménez y Asesores Asociados, SC. y Tresaco - Giménez y Asesores Asociados, SL., representadas por el Procurador, D. Isaac Giménez Navarro y defendidas por la Letrado, Dña. Susana Ferrer González; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación tres resoluciones del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de fecha 22 de noviembre de 2000, que desestiman las reclamaciones 50/2924/98, 50/2925/98 y 50/2926/98, contra liquidaciones por el IVA, ejercicios 1993 y 1994,1995 y 1996 y 1992 y 1993, respectivamente.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 102.764,02 euros Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 11 de abril de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia quedeclare nulas las resoluciones impugnadas del TEAR así como las actas de inspección y liquidaciones tributarias confirmadas en las mismas, incluidas las sanciones, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declarando su derecho a ser reembolsadas de los gastos e intereses devengados por los avales y a la devolución de las cantidades ingresadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Sociedades demandantes solicitan en esta vía jurisdiccional, frente a las indicadas resoluciones del Tribunal Económico, la nulidad de las mismas, por nulidad del procedimiento de inspección y por no ser ajustadas a Derecho las actas y liquidaciones tributarias, así como la nulidad de las sanciones, por entender que no han incurrido en infracción alguna y que, en todo caso, debieron ser impuestas tras la tramitación del procedimiento separados. Dicha pretensión la articulan sobre la base de una serie de consideraciones y objeciones a las actuaciones inspectoras que, sistematizadas por anualidades, pasamos a analizar seguidamente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las actuaciones correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, objeto de la reclamación económico - administrativa 50/2925/98, la parte actora, tras hacer referencia a una factura de "abono", con un IVA repercutido de 39.297 pesetas y a la no deducción del ¡VA soportado en bienes de inversión, cuyo importe ascendería a 660.064 pesetas, según facturas originales que afirma aportar, relata una serie de pretendidos errores en las actuaciones inspectoras derivados, al parecer, de facturas no deducidas por la inspección, pese a figurar incorporadas al expediente, por un importe total de

2.254.091 pesetas; facturas por gastos en la oficina de Tarragona que, en contra de lo que afirma la Inspección, asegura están registradas en el correspondiente libro, por importe de 292.177 pesetas y facturas no deducibles, por un importe de 142.500 pesetas, de las que dice no haber deducido buena parte de las mismas y compensación de cuotas de ejercicios anteriores, por importe de 500.787 pesetas, para a continuación invocar la nulidad del procedimiento de inspección, del acta y de la liquidación, en síntesis, por no incluir la segunda los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( artículo 145.1 LGT y 45.e) del Reglamento General de Inspección de los Tributos ), modificar el informe ampliatorio el acta originaria siendo aquél y no ésta el antecedente y fundamento de la liquidación definitiva y, no haber separado el procedimiento sancionador, lo que, según razona, sería obligado si se hubiera modificado el acta originaria como procedía.

Sin embargo, tales reparos deben ser desestimados, con la consiguiente confirmación de las actuaciones correspondientes a dichos ejercicios.

En primer lugar, debe afirmarse que el acta correspondiente a los mismos cumple con lo normado en el artículo 145.1. b) de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 45. e) del Reglamento General de la inspección de los Tributos , puesto que,...

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