STSJ Aragón 411/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:1275
Número de Recurso808/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución411/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 808 del año 1.999-SENTENCIA Nº 411 de 2.003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE: .

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a veintiuno de abril de dos mil tres

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso - administrativo número 808 de 1.999, seguido entre partes; como demandantes DON Sergio , DOÑA María Antonieta Y DOÑA Alejandra , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistidos por el letrado D. José Mario Ferreiro Iberni; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Son objeto de impugnación las resoluciones (tres) de la Sala Primera del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón de 22 de septiembre de 1999, por las que se desestiman las reclamaciones números 550/291/99, 50/292/99 y 50/293/99 contra liquidaciones del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 98.699,34 Euros (16.422.189 pesetas).

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoquen las resoluciones recurridas declarando no haber lugar a las liquidaciones practicadas a cargo de los actores, como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Sergio por no haberse producido el hecho imponible descrito por la norma ni ser, en consecuencia, sujetos pasivos del tributo, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de dichas liquidaciones, más los intereses legales regulados en el artículo 58.2.c) de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, con costas.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de abril de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora las resoluciones (tres) de la Sala Primera del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón de 22 de septiembre de 1999, por las que se desestiman las reclamaciones números 550/291/99, 50/292/99 y 50/293/99 contra liquidaciones del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO

Son antecedentes cuya reseña se estima oportuna para la resolución de la litis los siguientes: a) en fecha 22 de abril de 1992 falleció D. Mauricio , que otorgó, junto con su cónyuge, testamento mancomunado el día 28 de diciembre de 1987, en el que ambos testadores se concedieron mutuamente fiducia sucesoria aragonesa con pacto al más viviente; b) la cónyuge sobreviviente otorgó escritura de manifestación de herencia e inventario el 19 de octubre de 1992, aceptando el usufructo de viudedad universal y su condición de fiduciaria, reservándose las facultades de ejercitar dicho encargo, sin efectuar en dicho momento atribución alguna; c) el 11 de noviembre de 1998 la cónyuge supérstite y madre de los actores haciendo uso parcial de su facultad fiduciaria asignó la nuda propiedad de la finca 1 de las inventariadas a favor de sus nietos que se relacionan y en las proporciones que se indican en la citada escritura, practicando la oficina gestora las correspondientes liquidaciones; y d) asimismo la Oficina Gestora el 14 de enero de 1999 practicó liquidaciones provisionales números 123, 124 y 125 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a cargo de los actores.

TERCERO

Los recurrentes en apoyo de su pretensión señalan: a) que en los supuestos de fiducia sucesoria aragonesa con pacto al más viviente no se produce la delación hereditaria hasta tanto el cónyuge supérstite haga uso de su facultad fiduciaria o fallezca sin hacerlo, resultando aplicable el artículo 24 de la Ley 29/1987 que dispone que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan; b) que el precepto contenido en el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no sólo no dispone de respaldo legal legitimatorio, sino que contraviene lo dispuesto por el citado artículo 24 de la Ley por lo que resulta ilegal de pleno derecho y, en consecuencia inaplicable; c) que los actores no ostentan la condición de herederos hasta tanto la madre como fiduciaria, ejerce la fiducia adjudicándoles todo o parte de los bienes de la herencia, por lo que aun obviando la ilegalidad del precepto reglamentario, tampoco sería factible liquidación alguna a su cargo por no ostentar dicha condición de herederos; d) que no se ha producido el hecho imponible descrito por el artículo 3 de la Ley del Tributo al no haber adquirido ningún bien o derecho de la herencia de su difunto padre, ni tampoco recae sobre ellos el objeto del tributo al no haber obtenido incremento de patrimonio a título lucrativo como consecuencia del expresado fallecimiento y herencia.

Frente a ello, la Administración del Estado se remite a lo razonado en las resoluciones administrativas recurridas - que afirman que la resolución es conforme a lo dispuesto en el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 8 de noviembre de 1991-, señalando por su parte la Administración de la Comunidad Autónoma que la supresión del artículo citado no supondría mayor benevolencia fiscal, sino mayor carga impositiva - que se girase liquidación por la totalidad de los bienes que se adquiere en fiducia y que, cuando la ejercitase, se practicara...

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