STSJ Aragón 678/2002, 11 de Septiembre de 2002

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2002:2087
Número de Recurso132/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución678/2002
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 5ª)

-Recurso número 132 del año 1.997 C-SENTENCIA Núm 678 de 2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Natividad Rapún Gimeno

MAGISTRADOS:

D. José Emilio Pirla Gómez

D. Luis Alberto Gil Nogueras

En Zaragoza, a once de septiembre de dos mil dos.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 5ª), el recurso contencioso-administrativo número 132 de 1.997, seguido entre partes; como demandante EL CORTE INGLÉS SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aznar Peribáñez y asistido por el Letrado Sr. Goñi Larumbe y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador Sr Peiré y asistido por el Letrado Sr. Lope Sola.

Es objeto de impugnación el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de diciembre de 1996 aprobando definitivamente el Texto Regulador número 25.3 sobre "Precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial número 3" (Normas de gestión y tarifas de Precio Público por utilización del a vía pública con pasos, badenes y reservas de espacios en la calzada con prohibición de estacionamiento a terceros).

Procedimiento: Ordinario. Cuantía: indeterminada. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Natividad Rapún Gimeno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de El Corte Inglés SA, mediante escrito que tuvo su entrada en la Secretaría de la Sala el 4 de febrero de 1997 interpuso recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación delexpediente administrativo, la representación del recurrente dedujo demanda en súplica de que "se declare contrario a Derecho y anule el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de Diciembre de 1996 por el que se aprobó el Texto regulador número 25.3..."

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Zaragoza interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se solicitó por las partes la práctica de ninguna.

QUINTO

Finado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2002 acordándose, con suspensión del plazo para dictar, sentencia y como diligencia para mejor proveer, la aportación a la causa del testimonio de sentencia de 30 de junio de 2001 dictada por la Sala Tercera de la Sección Segunda del TS en recurso de casación 4204/96 dimanante del recurso contencioso-administrativo 176/94 de la Sección Primera de esta Sala donde recayó sentencia de 30 de marzo de 1996,

Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 2 de Septiembre de 2002 se constituyó la sección quinta de refuerzo de la que forma parte la Ponente de esta resolución. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, determinar si resulta o no conforme al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de diciembre de 1996 por el que se aprobaba el Texto Regulador 25.3 del "Precio Público por utilización privativa o aprovechamiento especial n° 3" (Normas de gestión y tarifas del Precio Público por utilización de la vía pública con pasos, badenes y reservas de espacios en la calzada con prohibición de estacionamiento a terceros) elevando las tarifas con respectos a ejercicios anteriores y subsistiendo La Tarifa II "Reserva de Espacio" con la misma configuración anterior; en concreto, el epígrafe D de la Tarifa II bajo el título "Tarifa especial para grandes almacenes con aparcamientos en explotación" en cuya virtud éstos deberán satisfacer, además de las Tarifas I (Pasos o Badenes) y II A (Reserva de Espacio, Tarifa General), una cuota por plaza de garaje, badén y año, variable según la categoría de la calle que va desde 49.060 pesetas (categoría especial) hasta 12.265 pesetas (categoría 3ª ) elevándose el importe de la tarifa en un 2,6% respecto la del año precedente. En concreto, la pretensión impugnatoria contenida en la demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Falta de adecuación del Texto Regulador a la norma contenida en el artículo 45.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales según el cual el importe de os precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente a la utilidad derivada de aquellos. Se señala que la Memoria correspondiente toma en consideración los siguientes criterios: a) se establece como límite de la cuantía del Precio Público la utilidad obtenida e conformidad con el artículo 45.2 LHL determinándose éste calculando el coste financiero que supondría la retribución del capital necesario para adquirir un terreno de similares características y análoga situación en donde el valor de la superficie ocupada corresponderá al valor en venta del suelo en cada una de las categorías de las calles y el coste financiero se calculará aplicando el tipo de interés legal del dinero; b) se fijan cuatro tipos o categorías de calles; c) para la determinación del valor del suelo se toman los valores de repercusión comercial que el Centro de Gestión Catastral asignó para cada calle el 1 de enero de 1992, actualizados en 1996; Y se concluye en la demanda que "como los precios reales del mercado aplicados no responden a los reales obtenidos, si se aplicaran éstos a los derechos a recaudar por el Ayuntamiento ascenderían a 540.309.125 pesetas lo que representaría un precio medio por metro cuadrado de 8.945 pesetas...de aquí que se interese incrementar las tarifas actualmente vigentes en un 101% de término medio" y finalmente se alude a, la arbitrariedad de la Ordenanza "toda vez que a la hora de determinar el Módulo de tarifa se introducen elementos distorsionantes tales como el número de plazas de garaje y la diferenciación entre usuarios, que imposibilitan determinar clara y objetivamente el coste financiera o utilidad obtenida por metro cuadrado y año para cada una de las cuatro categorías viarias en que ha sido dividido el callejero municipal en este precio público"

  2. - Infracción del artículo 14 de la Constitución Española por entender que el citado texto regulador discrimina a los grandes almacenes con aparcamientos en explotación estableciendo un gravamen de 51 a 204 veces superior al que recae sobre otras empresas explotadoras de aparcamientos y garajes.

SEGUNDO

Interesa destacar que para el establecimiento de una tasa se exige una memoriaeconómico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa...

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