STSJ Andalucía 399/2005, 10 de Mayo de 2005
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2005:817 |
Número de Recurso | 905/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 399/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 399 DE 2.005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 2305/1997
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
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En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2305/1997 (y 905/1998, acumulado), en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Olmedo Jiménez, y defendida por el Letrado D. Modesto Aranda Quintana; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Mijas, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre resoluciones relacionadas con ejecución de aval.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .
Por la referida representación se presentaron escritos interponiendo dos recursos contencioso-administrativos contra diversas resoluciones relacionadas con la ejecución de aval constituido con fecha de 11 de mayo de 1988 en garantía de las responsabilidades que pudieran extraerse de la ejecución de infraestructura en la urbanización relacionada con la construcción de 100 viviendas del Sector 31, en las Lagunas (Mijas).
Teniendo por interpuestos ambos recursos, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de laLey de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma las demandas y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
De los dos recursos que se resuelven ahora de forma conjunta, el más antiguo se interpuso contra el acuerdo de 18 de abril de 1997 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mijas, por el que se comunicó a la entidad actora el Decreto de la misma Alcaldía de 4 de abril anterior, sobre ejecución del aval constituido por aquélla en garantía de las obras de infraestructura a realizar en el Sector 31 del término municipal de Mijas, acuerdos que tenían a su vez por fundamento el Decreto de 20 de febrero de 1997 por el que se concedió a la empresa avalada un plazo de siete días para el inicio de la construcción de cierto colector de aguas pluviales que se entendía incluido en aquellas obras de infraestructura, así como otro plazo de seis meses para su terminación, con advertencia de su realización en caso contrario por la propia Corporación con cargo a aquella garantía. Frente a tales actuaciones, la entidad actora, es decir, la avalista, alega la omisión de su audiencia en el procedimiento administrativo, denunciado asimismo la exclusión del referido colector del ámbito de tales obras e, incluso, su efectiva terminación.
El segundo de los recursos se interpuso contra las actuaciones administrativas seguidas para la ejecución de las anteriores, es decir, contra la providencia de apremio de 11 de julio de 1997 y contra la resolución también dictada por la Alcaldía de la demandada el día 10 de febrero de 1998, que confirmó en alzada dicha providencia, a las que, sustancialmente, la recurrente reprocha el haberse dictado a pesar de la suspensión de la ejecutividad de aquellas otras actuaciones.
Pues bien, ante todo, no puede atribuirse relevancia alguna a la falta de audiencia de la recurrente en relación con aquellas primeras actuaciones, que, como es evidente y frente a lo que se argumenta por aquélla, no imponían sanción administrativa alguna ni, por lo tanto, quedaban afectadas por las consecuencias que de esa supuesta carencia se derivarían en ese otro caso, que en el que ahora se trata quedarían relegadas a las derivadas de un defecto formal, tan solo relevante de acuerdo con lo establecido por el artículo 63.2 de la Ley 30/!992, de 26 de noviembre , en caso de producirse indefensión material y efectiva, que no es posible apreciar ahora al haber podido alegar y probar la actora en esta misma sede judicial, cuanto ha tenido por conveniente.
Es más, el compromiso asumido por la recurrente a través de la garantía ofrecida consistía en la obligación de hacer "..frente al pago del importe de la fianza a requerimiento del Ayuntamiento de Mijas en cualquier momento (..) sin que el afianzado pueda oponerse al pago del mismo, que será liberatorio por Mapfre (..), sin perjuicio de las acciones que correspondan al afianzado frente al beneficiario del aval, si la reclamación de este fuera indebida..", términos estos con los que claramente se descarta aquella necesaria audiencia previa del fiador.
La recurrente sustenta también su pretensión en que las obras cuya falta de realización determinó la ejecución de la garantía no se incluían entre las que garantizaba la fianza, extremo este que, a su vez, se extrae del ámbito al que se extendía la licencia en su día otorgada por el acuerdo de 9 de abril de 1988, de la Comisión Municipal de Gobierno de la Corporación demandada para la construcción por la entidad afianzada de 100 viviendas en la barriada de Las Lagunas, Sector 31 de la localidad, y que, según las partes parecen admitir, fue sometida a...
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