STSJ Andalucía 627/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:974
Número de Recurso550/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución627/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 627/05 DE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 550/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 550/2000, en el que son parte, de una como recurrente, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Torrox, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Pérez Romero y defendido por Letrado, en relación con aprobación de Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Convenio Colectivo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra los acuerdos de 20 de diciembre de 1999, del Pleno del Ayuntamiento de Torrox, relativos a la aprobación del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y del Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que hatenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige este recurso contra los Acuerdos sobre condiciones de Trabajo y el Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento de Torrox , aprobados por el Pleno de dicha Corporación el día 20 de diciembre de 1999, que la Administración del Estado considera nulos con fundamento en la improcedente regulación unitaria que contienen respecto de uno y otro personal, cuestionando asimismo la legalidad de algunos de sus extremos concretos, como los relacionados con la subidas salariales que contemplan o los relativos a algunas de las condiciones de trabajo establecidas para el personal funcionario, extremos todos ellos cuyo examen no encuentra obstáculo en la única cuestión que plantea la Corporación demanda, que en su contestación a la demandada se limita a alegar la extemporaneidad del recurso aunque sin justificación alguna.

Además, no es ésa la conclusión que se extrae de la documentación remitida a la Sala, en la que figura la comunicación de los acuerdos el día 14 de enero de 2000, y en la que consta la solicitud de ampliación de información dirigida a aquella Corporación el día 19 siguiente, solicitud que, como el Tribunal Supremo tiene dicho (por ejemplo en su Sentencia de 19 de octubre de 1999; casación 6431/1993 ), no sólo sirve para interrumpir el plazo de formulación del requerimiento a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , sino que produce también dicha eficacia interruptora respecto del plazo mismo de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando, como ha ocurrido en este caso, la Administración estatal ha acudido directamente a su interposición sin requerimiento previo y aquella solicitud de ampliación se formuló antes del transcurso del plazo para requerir.

SEGUNDO

Posibilitado pues el examen de las cuestiones de fondo planteadas, preciso resulta de entrada rechazar aquella objeción relacionada con el carácter unitario de la regulación de uno y otro sector del personal de la Corporación demandada, que además de no responder a la realidad, que muestra la existencia de dos aspectos bien diferenciados en los acuerdos impugnados, ha sido ya rechazada por la Sala en su Sentencia de 30 de enero de 2004 (recurso 270/1998 ), en la que se significó cómo "..junto al convenio colectivo previsto por el artículo 3.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , como fuente de la relación laboral, garantizando así el derecho a la negociación colectiva laboral referido en el artículo 37.1 de la Constitución Española , el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , por su parte, prevé que los representantes de las Entidades Locales y de los empleados públicos podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Por tanto, permitida la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos a través de tales acuerdos y pactos, no procede decretar la nulidad de la totalidad del Reglamento impugnado, sino examinar si se han celebrado y versan los acuerdos reflejados a lo largo de todo su articulado sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial de la Corporación Local demandada, según exige el citado artículo 35, en relación con el 32, ambos de la Ley 9/1987 , y tal y como se viene a reconocer a la postre por el Abogado del Estado, cuando articula su pretensión de manera subsidiaria mediante la impugnación de determinados preceptos del Convenio..".

TERCERO

Sí merece ser atendido el reproche que la demanda dirige a las previsiones de los artículos 19 y anexos de los respectivos textos convencionales para 1999, que tras prever un "..incremento salarial para el año 2000-2003 (sic) según venga recogido por el Gobierno en la Ley de Presupuestos Generales del Estado..", dispone que "..con independencia a la anterior subida, para el ejercicio 2003, se establece un incremento del 2 % de la masa salarial de trabajadores en plantilla, y que será repartido de forma inversamente proporcional entre los trabajadores..", añadiendo que "..igualmente, se efectuará revisión salarial conforme al incremento de IPC sobre la previsión del Gobierno de noviembre a noviembre, fijado por el INE, para los años 2000, 2001, 2002, y 2003, manteniéndose esta cláusula de revisión salarial hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo Marco..", previsiones, que como las incluidas en aquellos anexos para el año 1999, se entienden contrarias a los límites establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En efecto, tales previsiones, como la contemplada para aquel primer año en el artículo 20.2 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre , además de resultar manifestación concreta del principio de coordinación como límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas ( artículo 156.1 CE ), y de encontrar amparo en el título competencial del Estado contemplado por el artículo 149.1.13ª CE , constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que...

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