STSJ Andalucía 469/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2005:894
Número de Recurso3663/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución469/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 469 DE 2.005

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. MANUEL LOPEZ AGULLO

  1. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de mayo de dos mil cinco.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3663 de 1998, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, representado y asistido del Letrado FRANCISCO GONZALEZ PALMA .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de Administración Tributaria, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto nº 133/98, de 11 DE JUNIO DE 1998 de la Diputación Provincial de Málaga , registrándose el recurso con el número 3663/1998. y de cuantía 36.300 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso, se declare: a) la nulidad de pleno derecho de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios en el BOP de Málaga, en cuanto no excluye del pago a la Administración del Estado.

  1. La anulación de las liquidaciones impugnadas por no ser las mismas conformes a Derecho".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda presentada en este recurso".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, en virtud de la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impugna el Decreto nº 133/98, de 11 de junio de 1998, de la Diputación Provincial de Málaga , (Presidencia del CEDMA), que desestima los recursos de reposición interpuestos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Málaga) contra varias liquidaciones giradas reclamando el abono de tasas por derechos de inserción de anuncios en el Boletín Provincial de la Provincia (BOP) de Málaga, por un importe total de 36.300 pesetas. Tales anuncios correspondían, sin más precisión, a trámites reglados de necesaria publicación en los procedimientos tramitados por el órgano estatal, según afirma el Abogado del Estado, sin contradicción por parte de la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, partiendo de la regulación decimonónica del BOP y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.985 y 6 de febrero de 1.986 , funda su demanda, sustancialmente, en los siguientes argumentos:

  1. El BOP es un servicio público de la Administración civil del Estado, coordinado por el respectivo Gobernador Civil (actualmente Subdelegado del Gobierno), con gestión compartida con las Diputaciones Provinciales, a cuyo cargo se realiza la publicación, y esta falta de exclusividad en la gestión del BOP por parte de las Diputaciones e intervención en ella del Estado, determina, a su juicio, la improcedencia del establecimiento, unilateralmente, de la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal por la Diputación Provincial de Málaga , por faltar el presupuesto necesario que exigen los artículos 20 y 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (la prestación de un servicio de competencia local o provincial); sobre todo, dada la generalidad de los términos en que aparece redactada la Ordenanza aprobada, de los que se infiere su voluntad de ser aplicada a todos los supuestos de inserción en el BOP, sin tener en cuenta lo establecido en cada caso por el ordenamiento jurídico.

  2. Cuando la publicación venga impuesta por los preceptos legales expresos, constituyendo tal publicación un trámite más del procedimiento y representando su inserción en el BOP una obligación "ex lege", - único supuesto a enjuiciar en este proceso, entre todos los que, de forma exhaustiva se analizan en la demanda, dada la naturaleza esencialmente revisora de este orden jurisdiccional - la prestación de este servicio en modo alguno supone la realización de un hecho imponible determinante de una tasa, puesto que tal inserción no representa para el editor la prestación de un servicio, en sentido estricto, que afecte o beneficie de manera particular al sujeto pasivo, sino el cumplimiento de un trámite procedimental, impuesto de modo imperativo, por el ordenamiento jurídico.

  3. En el presente caso, tratándose de publicaciones en el BOP realizadas a instancia de la Agencia Tributaria, continúa el Abogado del Estado, constituyen, en su mayor parte, actuaciones administrativas insertas en los correspondientes procedimientos de apremio para la cobranza de débitos tributarios, respecto de los cuales, tanto el antiguo Reglamento General de Recaudación de 1.968 (artículo 212 ), como el actual ( artículo 186), aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y, por tanto, posterior a la citada Ley de Haciendas Locales, textualmente establecen que "...los anuncios que hayan de publicarse en los boletines oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serán de gratuita inserción..."

  4. La Ordenanza Fiscal de la Diputación Provincial de Málaga , al someter la inserción de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda naturaleza, (artículo 2-3), al pago previo de la tasa (artículo 8-2) y no establecer más excepción que las que resulten del artículo 9 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (artículo 4 ), de manera directa vulnera todas aquellas disposiciones normativas que, de forma expresa, en cada materia establecen el carácter obligatorio y, en su caso, gratuito de la publicación en el BOP.

  5. De las sucesivas normas jurídicas reguladoras del Régimen Local y de las Haciendas Locales resulta que entre las competencias atribuidas a las Diputaciones Provinciales no figura la de editar o publicar el BOP ni se encuentra entre las enumeraciones de los servicios de competencia provincial,estando permitido el cobro de las tasas "por la prestación de servicios de la competencia municipal o provincial" ( artículos 58 y 122 de la Ley 39/1988 ); en dichas normas no se recogen exenciones a las tasas (salvo los servicios de comunicaciones y defensa), por tanto nunca ha existido una regla que declare que el Estado goza de exención respecto de las tasas impuestas por la Diputación, (que es el supuesto de la Disposición Adicional 9 de la Ley 39/1988 ) y en tales normas se establecía la posibilidad de que existiesen servicios del Estado costeados por las Corporaciones Locales.

  6. El Estado, continúa afirmando el Abogado del Estado, no puede ser sujeto pasivo de la exacción, precisamente por su condición de titular del servicio, por lo que no se trata propiamente de obtener un beneficio tributario, sino de constatar previamente la no sujeción a la exacción, puesto que, por tratarse de un servicio público, inherente a la imposición legal de necesaria publicación de normas reglamentarias y resoluciones administrativas, cuando de actos obligados del Estado o sus entes institucionales se trata, no concurre "ajeneidad", ni se da el elemento típico de la demanda del servicio por un tercero, lo que, a su vez, constituye el presupuesto del devengo de la exacción.

  7. Por último, en el apartado dedicado específicamente por el Abogado del Estado a la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal reguladora de esta tasa, se alega la ausencia en el expediente administrativo de los informes técnico-económicos, exigidos por el artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales , que justifiquen la cobertura previsible del servicio, ausencia que determinaría la nulidad de la Ordenanza y, consecuentemente de las liquidaciones giradas en su aplicación.

TERCERO

La Administración demandada alega que las Diputaciones Provinciales son competentes para exigir tasas por la prestación de servicios del Boletín Oficial de la Provincia, con base en los artículos 122 y 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , teniendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria la condición de sujeto pasivo por la publicación de edictos en el BOP, dado que dichas publicaciones se refieren afectan o benefician de modo particular a la misma, sin que sea obstáculo que la publicación venga impuesta por norma legal imperativa, al no existir norma, con rango legal, que establezca la gratuidad. Por lo que respecta a la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal correspondiente, estima la demandada que no es posible recurrir indirectamente una disposición general por defectos de tramitación, a más de negar las alegaciones...

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