STSJ Andalucía 230/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:525
Número de Recurso1719/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución230/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 230 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1719/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1719/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Promociones y Construcciones Abaco, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Parra Ruiz, y defendida por el Letrado D. Javier Jofre González; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 27 de mayo de 1999, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 4284/1997, interpuesta en relación con liquidación girada el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la entidad actora pretende ver reconocido su derecho a la devolución de la cantidad de 9.310,18 euros (1.549.084 pesetas) en concepto de devolución de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo y tercer trimestre del año 1991, lo que la Administración estatal le niega por haber sido solicitada dicha devolución con la declaración del cuarto trimestre de 1996 y, por lo tanto, una vez transcurrido el plazo de cinco años establecido a estos efectos por el artículo 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto (en redacción anterior a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ), y cuyo reconocimiento ahora se reclama con fundamento tanto en la inexistencia de plazo de caducidad alguno para reclamar dicha devolución, como en la contrariedad a las directivas comunitarias de la solución alcanzada en la vía administrativa.

SEGUNDO

Según se afirma en apoyo de aquel primer argumento, el límite temporal aplicado por la Administración afectaría sólo al derecho a la deducción del exceso de cuotas soportadas respecto de las devengadas, derecho que habría sido ejercitado en plazo por parte de la actora al presentar sus declaraciones del segundo y tercer trimestre del año 1996, es decir, hasta que se lo permitió el sometimiento a aquel plazo del derecho a la deducción, entendiendo por ello que la devolución pudo solicitarse, como permite la Ley, con la presentación de la declaración del último trimestre.

Sin embargo, el loable esfuerzo argumentativo empleado por la representación actora no oculta la evidencia con la que el Legislador estatal ha querido someter el derecho a la devolución a referido límite temporal, tal y como puede comprobarse con la simple lectura conjunta de los preceptos que regulan la deducción, compensación y devolución del Impuesto, como lo es...

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